SIC - Sentencia 7481 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7481 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-522102
Demandante: SILVIA YANET ZAPATA TORO y ADOLFO VELEZ HERNÁNDEZ
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: MEMBRESIA PLAN VACACIONAL 1.3. El referido contrato tenía como objeto: ALOJAMIENTO EN HOTELES Y DESCUENTOS EN PLANES DE TURISMO 1.4. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: INCUMPLIMIENTO EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS, ENGAÑO Y MENTIRAS
EN LA INFORMACION DADA ANTES DE FIRMAR EL CONTRATO.
1.4. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: INCUMPLIMIENTO EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS, ENGAÑO Y MENTIRAS EN LA INFORMACION DADA ANTES DE FIRMAR EL CONTRATO. 1.5. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: LA CLAUSULA DECIMA, LA CUAL MENCIONA UN DESCTO DEL 20 % POR PENALIDAD O INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAD POR EL AFILIADO. PORCENTAE QUE LA EMPRESA MANIFESTO DESCONTAR DEL DINERO Q UE PAGAMOS. SIENDO QUE EL DERECHO DE RETRACTO ESTA ESTIPULADO EN LA CLAUSULA VIGESIMA CUARTA Y LO EJERCIMOS DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES (5 DIAS HABILES A LA FIRMA DEL CONTRATO). 1.6. MANIFESTAMOS QUE GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS.HA INCUMPLIDO CON EL DESEMBOLSO DEL DINERO QUE LES ENTREGAMOS EL DIA 9 DE FEBRERO 2024 POR LA SUMA DE $4.060.000, APESAR QUE ACEPTARON NUESTRA SOLICITUD DE DERECHO DE
RETRACTO AL CONTRATO O MEMBRESIA GAC -WYA-0006888, EL CUAL EJERCIMOS
DENTRO DEL TIEMPO ESTIPULADO.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual 7481 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula SOLICITAMOS QUE EL GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS REEMBOLSE DEL 100% DEL DINERO ENTREGADO EN LA FIRMA DEL CONTRATO Y QUE SE ABSTENGA DE APLICA R ALGUNA PENALIDAD O DESCUENTO, DADO QUE EL DERECHO DE RETRACTO SE
EJERCIO DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES.
3. Trámite de la acción:
El día 28 de enero de 2025 mediante Auto No. 5878, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivo 24-522102-7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada manifestó frente a las pretensiones; que n o se acced a, toda vez que nos oponemos a todas las pretensiones del demandante, dado que ya se realizó el reembolso acordado por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE/. ($2.890.000) cumpliendo de esta manera con las pretensiones del DEMANDANTE.
demandante, dado que ya se realizó el reembolso acordado por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE/. ($2.890.000) cumpliendo de esta manera con las pretensiones del DEMANDANTE.
El escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos documentales fue fijado en lista el día 16 de julio de 2025 mediante fijación No. 119 (véase consecutivo No. 9 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 2 1 de julio del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio durante este término de traslado, omitiendo aportar y/o solicitar más pruebas.
4. Pruebas: • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-5221020-2y3 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-522102 -8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo.
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo 7481 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. De la competencia de esta delegatura.
La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.
Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, e l legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.
Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
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- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
3. Del derecho de retracto.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
3. Del derecho de retracto.
Teniendo en cuento lo contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para
obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en co ndiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
1 “… Artículo 5º Definiciones:
"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del
o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."
2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…”
4 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la 7481 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá
compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el con trato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna d e las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecu encias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecu encias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
4. El caso en concreto.
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a) La oportunidad probatoria.
De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.
Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta para desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 8 del expediente.
b) La relación de consumo.
Se encuentra debidamente demostrada en virtud de las manifestaciones de ambas partes por la celebración del contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GGAC-WYA-000688, por valor de ($4.060.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva del extremo demandado, quien es el proveedor del servicio.
c) El problema jurídico según los hechos y pruebas.
de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial y por pasiva del extremo demandado, quien es el proveedor del servicio.
c) El problema jurídico según los hechos y pruebas.
Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, el cual ejerció al cuarto día de la suscripción del contrato esto es el 1 5 de febrero de 2024, pero que no fue atendido por la accionada, a pesar de encontrarse dentro del término legal para ejercer su derecho, así mismo expreso que solo aceptaron devolver la suma de $2.890.000, pues estaban realizando un descuento por valor de $1.170.000; por unos tours al cabo de la vela y ranchería; tours que fueron ofrecidos de manera gratuita solo por escuchar la charla.
Así las cosas, el problema jurídico a desatar se basa en determinar si el extremo accionado ¿Vulneró el derecho de retracto solicitado dentro del término legal?
d) Análisis del caso.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En el presente caso, se analiza la situación de un os consumidores que el 09 de febrero de 2024, suscribieron un contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GGAC-WYA-000688, por valor de ($4.060.000), del cual el consumidor cancelo su totalidad, conforme al recibo de caja aportado No WYA0007066 de fecha 09 de febrero de 2024.
Los consumidores manifestaron su retracto el día 15 de febrero de 2024, siendo este el cuarto día hábil para ejercer su derecho; tal como consta en la prueba documental obran en el consecutivo
Los consumidores manifestaron su retracto el día 15 de febrero de 2024, siendo este el cuarto día hábil para ejercer su derecho; tal como consta en la prueba documental obran en el consecutivo 24-522102-0 folio 5 del expediente.
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El artículo 47 consagra el derecho de retracto las Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio.
Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" , permitiendo al consumidor desistir de la compra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del bien, sin necesidad de justificación.
Sobre el particular, lo primero es establecer si el derecho de retracto se ejerció dentro del término señalado en la norma, toda vez que este derecho tiene una característica de temporalidad, y el legislador otorgó el término de cinco días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato.
En el caso que nos ocupa, al respecto, sostienen los demandantes que el retracto se realizó el día 15 de febrero de 2024, 4 días después de suscribir el contrato de membresía con la demandada,
En el caso que nos ocupa, al respecto, sostienen los demandantes que el retracto se realizó el día 15 de febrero de 2024, 4 días después de suscribir el contrato de membresía con la demandada, situación que esta debidamente probada y no fue desvirtuada por la accionada en su contestación, lo que indica que fue realizada dentro del término legal, lo que hace procedente el ejercicio del derecho de retracto.
En tal sentido, el Despacho tendrá por cierto que los demandantes, ejercieron oportunamente su derecho de retracto , teniendo en cuenta que, de cara a lo expuesto, manifestó su deseo de retractarse del negocio jurídico, tratándose de una venta no tradicional.
- Del contrato de transacción.
El artículo 2469 del Código Civil dispone la definición de este contrato: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. 7481 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 8
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No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Ahora el artículo 2480 precisa los efectos sobre error en la identidad del objeto de la transacción, en los siguientes términos: “El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.” Por último, se resalta los efectos que tienen el contrato de transacción de acuerdo con el artículo 2483 del mismo código: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”
2483 del mismo código: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” Teniendo en cuenta los anteriores artículos, es menester iniciar con la definición del contrato de transacción y sus elementos esenciales para determinar si en este caso se precavió un litigio eventual respecto del derecho de retracto. Comienza el artículo indicando que la transacción es un contrato y por tanto es un acto generador de obligaciones de dar, hacer o no hacer, las cuales a su vez son vínculos jurídicos que unen a dos extremos (acreedor y deudor) legalmente capaces, sin vicios en su consentimiento, respecto de un objeto lícito y con causa lícita. En otras palabras, el contrato de transacción es una fuente de obligaciones que deben recaer precisamente sobre un objeto y que tiene el efecto de terminar un litigio pendiente, es decir, que ya existe, pero todavía no se soluciona, o precaver un litigio e ventual, es decir, una controversia que aún no existe, pero del cual se tiene idea ocurriría. Aquí hay que hacer un énfasis en que ambas partes sepan sobre qué se está transigiendo, pues el mismo artículo precisa que no hay transacción con la renuncia de un derecho que no se encuentra en disputa, por lo tanto, al momento de la celebración debe existir derechos en disputan que sean objeto de la negociación. Lo anterior no solo surge de la interpretación de la norma y de la teoría del negocio jurídico que hace este Despacho, sino también del que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 1979 que reitera la misma corporación en providencia SC1365-2022 del 6 de
hace este Despacho, sino también del que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 1979 que reitera la misma corporación en providencia SC1365-2022 del 6 de junio de 2022 del Magistrado Ponente el doctor Luis Alonso Rico Puerta, en los siguientes términos: “El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979,
G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305).”
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G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305).”
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En la misma sentencia, la Corte manifestó que es un requisito de esencia “la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes” y que por lo tanto de inexistir este, o no produce efecto alguno o deviene en contrato diferente1. Tanto para la Alta Corporación, como para esta Delegatura, un derecho está en disputa cuando: (i) Dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo. (ii) Que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional. Adicionalmente, ese contrato de transacción debe tener un sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer. Por lo tanto, al momento de la celebración cad a parte debe visualizar una resignación a la plenitud de sus derechos materializados con el fin de solucionar el conflicto. • La Cosa Juzgada Como efectos jurídicos emanados del contrato de transacción se tiene por sí mismo la institución de cosa juzgada al litigio o contienda que es objeto de dicha negociación. Ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18789 del 2017 que “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley
Ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18789 del 2017 que “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamen te, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” Y que: “De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”3.” De acuerdo con la sentencia en comento, la institución jurídica se sustenta en tres elementos: Objeto, causa y las partes. Por consiguiente, la valoración, no solo para la existencia de cosa juzgad entre procesos jurisdiccionales, sino también para los efe ctos de la transacción es verificar la pretensión de la acción con la que la parte demandante pidió en la transacción, de esa forma se logra evaluar si está en controversia de nuevo el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. En ese sentido, según la Alta Magistratura, debe responderse ¿Sobre qué se litiga?4 Respecto a la causa, se tiene por aquella circunstancia o marco de hechos que determina la o las pretensiones, es decir, el mismo hecho jurídico que dio lugar a la controversia anterior y que se plantea nuevamente en sede judicial. Para este elemento se re sponde a ¿Por qué se litiga? Y lo
pretensiones, es decir, el mismo hecho jurídico que dio lugar a la controversia anterior y que se plantea nuevamente en sede judicial. Para este elemento se re sponde a ¿Por qué se litiga? Y lo relacionado con la identidad de partes se refiere a la similitud jurídica entre los que celebraron el contrato de transacción y quienes hacen parte del proceso jud
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