SIC - Sentencia 7485 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-457897
Demandante: WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA
Demandado: DENTIX COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. 1. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: tratamiento de ortodoncia, 1.3. 2. El referido contrato tenía como objeto: Tratamiento de ortodoncia, limpieza dental, implante, exodoncias dos, diseño de sonrisa. 1.4. 3. Las inconformidades o inconsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: No realizaron exodoncias y diseño de sonrisa dos carillas 1.5. 4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: No hacen devolución de dinero, piden
controversia corresponden a: No realizaron exodoncias y diseño de sonrisa dos carillas 1.5. 4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: No hacen devolución de dinero, piden que lleve a un familiar para descontar del saldo el nuevo tratamiento. 1.6. 5. No se realizaron exodoncias ni colocación de dos carillas en diseño de sonrisas, Ya llevo más de cinco años de tratamiento.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Solicito me sea reintegrada la suma de $ 1’961.800 pesos (un millón novecientos sesenta y un mil ochocientos pesos) correspondientes al valor cobrado y pagado a dentix por concepto de dos carillas dentales que no se colocaron en el tratamiento de ortodoncia y dos exodoncias d e piezas dentales que no se realizaron.
2.2. El valor reclamado debe ser indexado a fecha actual.
7485 2025-07-30Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. Trámite de la acción:
El día 04 de julio de 2024 mediante Auto No. 89489, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s notificaciones@dentix.co (consecutivo 23 - 457897 - 8), con el fin de que ejerciera su derecho de
demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s notificaciones@dentix.co (consecutivo 23 - 457897 - 8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-457897 – 9 a través del cual contestó la demanda, mediante el cual manifestó “actuando de buena fe mi representada a través de comunicación emitida el día 19/7/2024 realiza la APROBACIÓN de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca y pagados a la paciente, a través de la cual se informó la aprobación de devol ución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca por un valor UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.961.800) de presupuesto No. 4155.
De la presente actuación se fija en lista numero 019 de fecha 07 de febrero de 2025, finalizando el termino para contestar las excepciones el día 12 de febrero de 2025, tiempo en el cual el consumidor se pronunció indicando en resumen lo siguiente; “ al no existir un servicio prestado a mi favor hay un saldo en dinero pendiente por pagar y que sea indexado a la fecha actual como debe ser” así mismo confeso haber recibido correo electrónico por parte de dentix, donde le manifiestan el procedimiento a seguir para devolución del dinero solicitado.
III.. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-4578970 y 1 del expediente.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-4578970 y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-457897-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 7485 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 3
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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo,
protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- Relación de consumo.
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calida d y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calida d y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio 7485 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 4
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La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-4578975 del expediente, aportado por la parte accionada, esto es, presupuestos, respuestas suministradas al paciente y demás.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo y por pasiva de la parte demandada quien es el proveedor del servicio de odontología.
- De la favorabilidad otorgada por la parte demandada.
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, solicitando la devolución del dinero por unos servicios odontológicos no realizados en boca, frente al cual se observa por parte de la accionada respuesta oportuna sobre la negativa de la efectividad de la garantía y la aceptación de la devolución del dinero . Ahora bien, la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación su intención de hacer efectiva la garantía del producto mediante la de volución del porcentaje del dinero efectivamente pagado, teniendo en cuenta que ya se realizado por el consumidor parte del tratamiento odontológico y que existe una
demandada manifiesta en su escrito de contestación su intención de hacer efectiva la garantía del producto mediante la de volución del porcentaje del dinero efectivamente pagado, teniendo en cuenta que ya se realizado por el consumidor parte del tratamiento odontológico y que existe una imposibilidad en la continuación de este; adicionalmente en su contestación indica que la devolución fue debidamente aprobada y se envió correo electrónico al consumidor, situación que este acepta en su memorial a la contestación de excepciones y además que solicitan certificación bancaria para hacer efectiva la misma; por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, tal como pasa a explicarse.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a l a demandada reembolsar la totalidad del dinero pedido; lo cual asciende a la suma UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1. 961.800) Mcte; en caso de no haberse hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454-3, vulneró los derechos del (la) consumidor(a) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900759454 -3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA identificado con CC. 12.990.440; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, proceda a realizar el reintegro del dinero por valor UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1. 961.800) Mcte; en caso de no haberse hecho.
7485 2025-07-302025Sentencia DE HOJA No. 5
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La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)
corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7485 2025-07-302025 136 31 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 6
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