SIC - Sentencia 7492 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7492 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438981
Demandante: ANDRES FELIPE ARANGO PALACIO
Demandado: GABRIEL FERNANDO GOMEZ AMAYA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa llevó su portátil para ser reparado y remplazar el disco mecánico por uno sólido, cuando vuelvo por el equipo supuestamente reparado se encuentra con que le habían quebrado la pantalla.
1.2. Que el demandante efectuó reclamo directo ante el proveedor y/o productor de forma verbal el 5 de agosto de 2023.
1.3. Que le indican que van a cumplir con la garantía, pero han pasado 2 meses en la misma situación y no tiene noticia alguna de la reparación, se trata de comunicar con ellos y nunca
el 5 de agosto de 2023.
1.3. Que le indican que van a cumplir con la garantía, pero han pasado 2 meses en la misma situación y no tiene noticia alguna de la reparación, se trata de comunicar con ellos y nunca me dan una respuesta clara de la reparación
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión principal:
1. Que se repare el bien: El equipo se entregó con la pantalla en excelente estado sin ningun tipo de quebraduras, de igual forma quiero recibirlo.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 59852 del 12 de junio de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo clinictouchmonterrey@gmail.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23-438981-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7492 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Debe precisarse que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada Guardo silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-438981-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada1.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.
En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 Artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7492 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En ese sentido, se procederá a verificar los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente caso
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En ese sentido, se procederá a verificar los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente caso
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante recibo aportado donde consta el servicio adquirido, es decir el cambio del disco solido y el mantenimiento preventivo, el cual se puede ver a consecutivo 23-438981-0 pagina 3.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, que es quien adquiere el servicio anteriormente referido.
- Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
El Art. 10 de la ley 1480 de 2011 señala que:
“…Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.”
El demandante manifiesta que llevó su portátil para ser reparado y remplazar el disco mecánico por uno sólido, cuando vuelv e por el equipo supuestamente reparado se encuentra con que le habían quebrado la pantalla.
- De los aspectos incluidos en la garantia
Señala el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 que:
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
(…).”
Adicionalmente el numeral 9 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011 establece que:
3 Numeral 3 artículo 5 Ley 1480 de 2011 7492 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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“En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. P ara los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso”
Es así como puede extraerse de las normas transcritas anteriormente que en los servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio tiene a su cargo la custodia y conservación adecuada del producto que recibe, además que en caso de generarse un daño o perdida sobre este con ocasión de la prestación del servicio deberá reparar, sustituir o pagar su equivalente en dinero a favor del consumidor.
Adicionalmente señala el Decreto 1074 de 2015 en su Artículo 2.2.2.32.4.2:
“La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será
equivalente en dinero a favor del consumidor.
Adicionalmente señala el Decreto 1074 de 2015 en su Artículo 2.2.2.32.4.2:
“La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus caracterí sticas, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.”
Es claro que en los casos en que se da la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, la garantía será la de reparación en caso de ser procedente . Teniendo en cuenta que el artículo 97 Código General del proceso , señala que la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso se tendrá por cierto:
1. Que durante el servicio contratado por el demandante, el prestador de este daño la pantalla del portátil.
2. Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado la reparación.
Teniendo en cuenta que la parte activa afirma que el demandado dijo que “Ellos me indican que me van a cumplir con la garantía, pero llevamos 2 meses en la misma situación y no tengo noticia alguna de la reparación” lo cual se demuestra con el recibo donde se señala la reparación del
me van a cumplir con la garantía, pero llevamos 2 meses en la misma situación y no tengo noticia alguna de la reparación” lo cual se demuestra con el recibo donde se señala la reparación del visor táctil del portátil por garantía, que consta a consecutivo 23-438981-0 pagina 2.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho y que este despacho en virtud de lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso, tendrá por cierta la no reparación del visor del portátil, se procederá a declarar la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía se proceda con la reparación del bien sin costo alguno.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GABRIEL FERNANDO GOMEZ AMAYA , identificado con cedula de
ciudadanía No. 1.037.611.835, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a GABRIEL FERNANDO GOMEZ AMAYA, identificado
con cedula de ciudadanía No. 1.037.611.835 que, a favor de ANDRES FELIPE ARANGO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.359, dentro de los quince (15) 7492 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.035.868.359, dentro de los quince (15) 7492 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, repare la pantalla del portatil de manera gratuita, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7492 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025