SIC - Sentencia 7494 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7494 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23427812
Demandante: MIGUEL ANGEL DUARTE CAICEDO
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día 20 de abril de 2023 , el demandante acudió a la sociedad demandada por una urgenc ia odontológica y fue atendido por el personal de la sociedad demandada.
1.2. Que el dem andante aduce que la pasi va le realizó ofrecimiento verbal frente al tratamiento valorado en $6.000.000, y se le solicitó un abono inmediato de $300.000 para agendar el procedimiento. El usuario realizó el pago, pero no recibió ningún documento escrito sobre el tratamiento, cotización ni contrato.
1.3. Que el 21 de abril del ref erido año , el demandante informó su decisión de no
$300.000 para agendar el procedimiento. El usuario realizó el pago, pero no recibió ningún documento escrito sobre el tratamiento, cotización ni contrato.
1.3. Que el 21 de abril del ref erido año , el demandante informó su decisión de no continuar con el tratamiento por motivos económicos y solicitó la devolución del dinero.
1.4. Que el día 24 de abril del referido año, radicó un derecho de petición en la sede de Cañaveral (Floridablanca) conforme a la manifestación realizada por el personal de la demandante a fin de que se tuviera su intención de retractarse del referido contrato.
1.5. Que el 19 de mayo del referido año, recibió respuesta negativa del departamento Jurídico de la accionada.
1.6. Que en repetidas ocasiones presentó la solicitud de retracto.
1.7. Que el día 22 de junio del año 2024, el Comité de Devoluciones rechazó la solicitud y le ofreció dos alternativas: a) continuar con un tratamiento que nunca inició, o b) conseguir a otro paciente para cederle el abono, lo cual considera inaceptable.
1.8. Que a la fecha de la presentación de la demanda , no ha recibido respuesta ni reembolso de los $300.000 abonados. . 7494 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“La única pretensión que quiero es que se me haga la devolución de los trescientos mil pesos ($
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“La única pretensión que quiero es que se me haga la devolución de los trescientos mil pesos ($ 300.000) M/Cte, producto del deposito que hice en caja de la Clinica Odontologica DENTIX S.A.S. el dia 20 de Abril de 2023, como abono a un tratamiento odontologico que nunca se incio.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 12 de mes de junio del año 2024 mediante Auto No. 55797, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@dentix.co (consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contesto la demanda alegando i) inexistencia de la obligación y ii) cobro de lo no debido y iii) genérica. Frente a lo anterior, este despacho se pronunciará.
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicito que tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
Pero como se indique en el acápite anterior, la demanda se tendrá contestada por extemporánea y este despacho procederá a pronunciarse lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Ahora bien, el caso objeto de revisión este estrado analizara os siguientes: i) la existencia o no de una relación de consumo ii) el derecho vulnerado y iii) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada, frente a la pretensión principal, del escrito de demanda, y en el mismo sentido , si la manifestación del demandante en la contestación de la demanda cumple los criterios de las pretensiones de la demanda.
I. Relación de consumo
Conforme a las manifestaci ones realizadas por las partes , en sus escritos de introducción, se infiere la existencia de la relación surgida el 20 de abril de 2023, mediante la cual se tiene como prestadora de los servicios de salud a la demandada y como consumidor final al demandante.
En consecuencia, no cabe duda al respecto de la calidad consumidor-proveedor que embistió la
prestadora de los servicios de salud a la demandada y como consumidor final al demandante.
En consecuencia, no cabe duda al respecto de la calidad consumidor-proveedor que embistió la relación dentro de la presente acción circunstancia que da por satisfecha la legitimación por activa y por pasiva para este despacho.
II. Del derecho vulnerado.
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad eco nómica o su voluntad de terminar o no la relación contractual con el proveedor atendiendo a las prerrogativas de este último.
En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió la prestación de los servicios odontológicos de la demandada, de manera voluntaria, pero llama la atención que frente a la información, frente al tratamiento y al financiamiento, no haya ningú n material probatorio que induzca a este juzgador que se cumplió con dicha prerrogativa. Al respecto, nótese que, de lo allegado por el demandado, solo refleja documentos emitidos por no firmados o siquiera
probatorio que induzca a este juzgador que se cumplió con dicha prerrogativa. Al respecto, nótese que, de lo allegado por el demandado, solo refleja documentos emitidos por no firmados o siquiera visados por el demandante por lo que este Juzgado tendrá como indició dicha circunstancia. jurídicamente relevante ya que fue “error involuntario” lo que llevó a generar dicha afectación.
Ahora bien, el accionado, rectifica sus respuestas y devuelve los valores predicados por la parte actora, indicando que fueron suplidas todas las inconformidades, a lo cual este fallador hace un 7494 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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distanciamiento en relación con la figura garantista de los derechos constitucionales de un particular.
En conclusión, de lo anterior, este Juzgador resolverá la ya declarada relación de consumo, si hubo o no afectación de los derechos como consumidor final de la demandante.
III. Favorabilidad ante el consumidor
la sociedad demandada, otorgó favorabilidad ante el consumidor analizando de manera interna el asunto y realizando la devolución del dinero habiendo una especie de nota de crédito de la cual se puede concluir que accedió totalmente a las pretensiones del demandante.
Al respecto aporta la siguiente información:
mas adelante, aduce dentro de sus sistemas la nota de crédito en donde aduce que se realiza la devolución de la pretensión principal:
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devolución de la pretensión principal:
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De igual manera, remite mediante correo electrónico de fecha 18 de junio del año 2024, respuesta al demandante con la intención favorable de acceder a su pretensión como consta en la siguiente imagen del consecutivo:
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente fr ente a lo pretendido y, en consecuencia, emitirá ordenes al respecto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DENTIX COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.759.454-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7494 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025