SIC - Sentencia 7495 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7495 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401282
Demandante: SONIA LEONORA SANCHEZ ATAHUALPA
Demandado: EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que el 24 de febrero de 2023 inscribió a su hijo Juan Esteban Trujillo a un programa de estudios internacionales con destino a Bournemouth por el cual pagó la suma de $3.526.659 (tres millones quinientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve pesos colombianos).
1.2 Que el 29 de agosto de 2023 llamó a EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S. a informarles que requería solicitar el reembolso del dinero pagado porque no le era posible seguir con el plan de pago s y mucho menos tener l a suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos
que requería solicitar el reembolso del dinero pagado porque no le era posible seguir con el plan de pago s y mucho menos tener l a suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos colombianos), correspondiente al costo total del plan.
1.3 Que habló con el señor Juan Cardona (Customer Experience Coordinator), a quien le explicó lo que sucedía y él le suministró un link donde podía explicar las razones por la cuales solicitaba el reembolso.
1.4 Que el 29 de agosto de 2023 realizó la reclamación directa por escrito.
7495 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5 Que el 07 de septiembre de 2023 recibió una respuesta negativa a su solicitud, le comunicaron que no era posible realizar el reembolso.
1.6 Que considera que se ha vulnerado su derecho como consumidora al retracto.
1.7 Que su situación económica no le permite pagar el curso, ni comprar tiquetes porque no está recibiendo incentivos en su trabajo.
2. Pretensiones La señora Sonia Leonora Sánchez Atahualpa solicitó a título de pretensión: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ”. “2 Devolución del dinero”.
3. Tramite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55142, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: finanzas.colombia@ef.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401282-3 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la accionante guardó silencio según Constancia general/Informe secretarial que obra en el consecutivo 23-401282-5 del expediente.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tengan como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401282-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.
7495 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestac ión, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:
- Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento “Fwd: Confirmación Transacción PSECUS 1935383808” obrante en la página 2 del consecutivo 23-401282-0 del expediente en virtud del cual se acredita que el 24 de febrero de 2023, la parte actora pagó la suma de $3.526.659 por concepto de inscripción en favor de su
hijo Juan Esteban Trujillo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa
de 2023, la parte actora pagó la suma de $3.526.659 por concepto de inscripción en favor de su hijo Juan Esteban Trujillo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que el Estatuto del Consumidor también considera como “Consumidor o usuario” a la persona natural que adquiera un determinado producto para la satisfacción de una necesidad familiar1.
- Reclamación directa Respecto a es te presupuesto, informa la parte demandante que el día 29 de agosto de 2023 efectuó reclamación directa de manera escrita y recibió respuesta negativa a ella el 07 de septiembre de 2023.
Debido a que la demandante manifestó y demostró que la relación de la que deriva el litigio inició el 24 de febrero de 2023, en cuentra este Despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7495 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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- El derecho de retracto Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el
- El derecho de retracto Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 “En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturalez a no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios […]"2, de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En el caso concreto, de acuerdo con la información narrada por la parte demandante y los documentos aportados como prueba, se tiene que la señora Sonia Leonora Sanchez Atahualpa, el día 24 de febrero de 2023 realizó un pago de $ 3.526.659 (tres millones quinientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y nueve pesos colombianos ) por concepto de inscripción a E.F EDUCACION INTERNACIONAL y ejerció su derecho al retracto el día el 29 de agosto de 2023, es decir, que la reclamación fue presentada de forma extemporánea porque el Esta tuto del
EDUCACION INTERNACIONAL y ejerció su derecho al retracto el día el 29 de agosto de 2023, es decir, que la reclamación fue presentada de forma extemporánea porque el Esta tuto del Consumidor en su artículo 47 establece el término de 5 días hábiles contados a part ir de la celebración del contrato para que el consumidor haga uso de esa facultad.
Para que el derecho al retracto hubiera sido ejercido durante el tiempo establecido en la ley, la reclamación por más tardar debió realizarse el 3 de marzo de 2023 , no meses después como ocurrió. Por lo tanto, n o hay lugar a declarar que ha sido vulnerado el derecho al retracto de la consumidora y por consiguiente tampoco a ordenar la resolución del contrato ni la devolución del dinero debido a que el derecho fue ejercido de forma inoportuna.
Por lo anterior, no le queda a este Despacho más que negar las pretensiones de la demandada al encontrar que no existió vulneración.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2 Idem. 7495 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por SONIA LEONORA SANCHEZ ATAHUALPA identificada con cédula de ciudadanía No. 55169176 en contra de EF EDUCACION
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por SONIA LEONORA SANCHEZ ATAHUALPA identificada con cédula de ciudadanía No. 55169176 en contra de EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S. identificada con NIT No. 800.149.668-2, de acuerdo con lo establecido en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condenas en costas por no considerarse causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7495 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025