🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7496 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7496 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-397321

Demandante: FLOR MARINA ESPINEL RUIZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Afirma la parte demandante que en el mes de enero de 2023 le fue ofrecido por la accionada la venta de un celular iPhone 11 con seguro incluido.

1.2 Que durante un viaje familiar a Cancún (México) le fue hurtado el equipo celular, por lo cual, cuando llegó al país se dirigió a las instalaciones de la demandada con el objetivo de hacer efectiva la garantía.

1.3 Que le fue negada la efectividad de la garantía por parte d e la demandada, argumentando que el equipo fue adquirido sin seguro, situación ante la cual ella manifestó que el asesor había quedado en incluir en la cuota el seguro y el valor a pagar mensualmente sería la suma de $

que el equipo fue adquirido sin seguro, situación ante la cual ella manifestó que el asesor había quedado en incluir en la cuota el seguro y el valor a pagar mensualmente sería la suma de $ 268.000 (doscientos sesenta y ocho mil pesos colombianos).

1.4 Que el día de la compra le fue entregada documentación y que pagó el valor del inicio del plan más equipo y seguro.

1.5 Declara no tener prueba documental de la publicidad engañosa.

7496 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones La señora Flor Marina Espinel Ruiz solicitó a título de pretensión: “1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa ”

3. Juramento estimatorio Indicó, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación:

“el valor solicitado es el valor del equipo I phone modelo 11 pro max 2.500.000 mas los meses de servicio que me cobraron completos y no se uso pues no teniamos celular 280.000 mil pesos”

4. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59570 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo

jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: notificacionesjudiciales@telefonica.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-397321-4 página 2 del expediente).

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada contestó la demanda ( véase consecutivo 23-397321-5 del expediente) el día 27 de junio de 2024, mediante escrito donde se opuso a todas las pretensiones propuesta por la accionante , solicitó que se declaren improcedentes y propuso la excepción de mérito denominada: “Inexistencia de responsabilidad de colombia telecomunicaciones s.a esp – no se prueba la publicidad engañosa”.

5. De las excepciones La excepción planteada por la sociedad demandada se le dio el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso a través de la Fijación en Lista No. 107 del 15 de agosto de 2024(véase consecutivo 23-397321-6 del expediente).

La parte accionante no se pronunció respecto a la excepción de mérito propuesta por la accionada.

6. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte accionante en la presentación de la demanda no aportó ni solicitó el decreto de prueba alguna. • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada en la contestación de la demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-397321-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo 3°. —Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cu alquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ”1 (Negrillas fuera de texto)”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Con el fin de determinar si está llamada a prosperar la pretensión formulada por la parte demandante, procede este despacho a analizar lo siguiente: 1) La existencia de la relación de

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 392. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumo 2) Reclamación directa 3) Presupuestos de la información y publicidad engañosa y 4) Información y/o publicidad engañosa en el caso en concreto.

  • Existencia de la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una

  • Existencia de la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos2”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 53 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del mismo artículo del Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente,

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el expediente, esto es: Factura de Venta: BEV – 13598183 y Factura electrónica de venta: BEC – 354368029 aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. (Véase consecutivo 23397321-5 del expediente).

  • Reclamación directa

Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el día 18 de julio de 2023 efectuó reclamación directa de manera verbal e indicó bajo la gravedad de juramento que la parte

2 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. Abr. 30/2009. Exp. No. 25899-3193-992-1999-00629-01 M.P . Pedro Octavio Munar Cadena 3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandada no expidió la respectiva constancia establecida en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Debido a que la parte demandada manifestó que el equipo fue adquirido el día 13 de enero de 2023, encuentra este despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron

Ley 1480 de 2011.

Debido a que la parte demandada manifestó que el equipo fue adquirido el día 13 de enero de 2023, encuentra este despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Presupuesto de la información y la publicidad engañosa

La publicidad supone la existencia de u n mensaje que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo y para que esta sea considerada engañosa, dicho mensaje no debe corresponder a la realidad o ser insuficiente, de manera que induzca a los consumidores a error, en gaño o confusión.

Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.4

En cuanto a la información, el Estatuto del Consumidor establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa sobre los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación y dispone que serán responsables los proveedores y productores que no cumplan con sus obligaciones respecto a la información.

Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información . En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.5 (Negrita agregado al texto)

  • Información y/o publicidad engañosa en el caso en concreto

consecuencia de la inadecuada o insuficiente información . En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.5 (Negrita agregado al texto)

  • Información y/o publicidad engañosa en el caso en concreto

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece en su numeral 5 ° que cuando la parte demandante realicé una reclamación alegando información o publicidad engañosa tiene la obligación de anexar prueba documental e indicar las razones de su inconformidad.

“Artículo 58. Procedimiento. (…)

4 Idem. 5 Idem. 7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: (…) Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. 6(Negrita y subrayado agregado al texto) Pese a que en el acápite de hechos la parte accionante manifiesta haber recibido documentación por parte del asesor que la atendió el día que adquirió el equipo celular, no aportó a este proceso prueba alguna, faltando a sí a l requisito impuesto por el numeral 5° de l artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

De igual manera, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que: “Incumbe a las

prueba alguna, faltando a sí a l requisito impuesto por el numeral 5° de l artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

De igual manera, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”7.

Por lo anterior, este Despacho no acogerá las pretensiones propuestas por la parte accionante debido a que no es viable determinar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC incurrió en publicidad o información engañosa puesto que la parte obligada , esto es, la señora FLOR MARINA ESPINEL RUIZ, no presentó prueba alguna que demostrara que al momento de adquirir el equipo celular iPhone 11 también le fue ofrecido un seguro contra robo que estaría incluido en la cuota que debía pagar mensualmente.

Es importante recordarle a la consumidora que según el artículo 164 del Código General del Proceso, normativa que regula este proceso : “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”8 (Negrita y subrayado agregado al texto). No hay lugar a conceder una pretensión sin pruebas que demuestre n lo alegado por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 Ídem.

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 Ídem. 7 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 167. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8 Ídem. 7496 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – NO SE PRUEBA

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA ” propuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

E.S.P BIC.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda presentada por FLOR MARINA ESPINEL RUIZ , identificada con cédula de ciudadaní a 41.403.862 en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC identificada con NIT 830.122.566-1, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7496 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...