SIC - Sentencia 7497 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7497 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400754
Demandante: DIEGO ANDRES BUSTOS QUINTERO
Demandado: ADIDAS COLOMBIA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2 Manifiesta la parte demandante que adquirió “Tenis adidas Grand Court TD Lifestyle Court Casual. Color Cloud White / Royal Blue / Vivid Red” por la suma de $279.990 (doscientos setenta y nueve mil novecientos noventa pesos).
1.2 Que la plantilla interior de los tenis se destruyó por completo con un uso normal en 5 meses.
1.3 Que comentó con un asesor en una tienda física del problema que presentaban sus tenis y este le indició que el deterioro no era normal, que desafortunadamente se trataba de un defecto del producto que pasa una vez en un millón.
1.4 Que tiene otros productos de la marca con muchos años de uso que se encuentran en buen
este le indició que el deterioro no era normal, que desafortunadamente se trataba de un defecto del producto que pasa una vez en un millón.
1.4 Que tiene otros productos de la marca con muchos años de uso que se encuentran en buen estado. Por lo cual considera que no es posible que el producto objeto del litigio en 5 meses con un uso normal se encuentre deteriorado.
1.5 Que el 06 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa de manera escrita ante
ADIDAS COLOMBIA LTDA.
7497 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6 Que la parte demandada respondió de forma negativa a su reclamación, manifestando que el plazo para ingresar la solicitud era dentro de los 90 días calendario y debido a que se excedió en el tiempo no se ingresaría la solicitud.
2. Pretensiones
El señor Diego Andres Bustos Quintero solicitó a título de pretensión:
“Como pretensión principal
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido ”.
“Como pretensión subsidiaria
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisicion del bien o por la prestacion del servicio defectuoso”
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55265 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: finanzas_acol@adidas-group.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400754-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-400754-5 del expediente), el día 20 de junio de 2024, mediante escrito donde se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas: “Garantía extemporánea”, “buena fe” y “Respecto a los derechos del consumidor”.
4. De las excepciones
La excepción planteada por la sociedad demandada se le dio el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso , a través de la Fijación en Lista No. 092 del 24 de julio de 2024(véase consecutivo 23-400754-6 del expediente).
La parte accionante no se pronunció respecto a la s excepciones de mérito propuesta por la accionada.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400754-0 del expediente 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400754-0 del expediente 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400754-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada, como pasa explicarse:
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante “Factura Electrónica de Venta AD11-2079277” obrante en la página 2 del consecutivo 23-4007545 del expediente en virtud de la cual se acredita que la parte actora le pagó a la demandada la suma de $279,990 por la adquisición de Tenis adidas Grand Court TD Lifestyle Court Casual.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto del litigio.
- Reclamo directo
Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el día 06 de septiembre de 2023 efectuó reclamación directa de manera escrita y el mismo día recibió respuesta negativa a su solicitud.
Debido a que se demostró que la relación de la que deriva el litigio inició el 19 de diciembre de 2022 encuentra este Despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se presentaron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del articulo 58 de la Ley1480 de 2011.
- Garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
- Garantía en el caso concreto
El Estatuto del Consumidor establece tiempos dentro de los cuales los consumidores pueden hacer uso de este derecho de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que hayan adquirido.
Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto
hacer uso de este derecho de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que hayan adquirido.
Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente . A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (Negrita agregada al texto).
En este caso, la autoridad competente para disponer del término de garantía es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien para el caso de calzados estableció en su
Circular Única lo siguiente:
TITULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos […] Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: […] 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.2 (negrita y subrayado agregado al texto).
En el caso concreto la entrega se realizó el día 19 de diciembre de 2022 a las 7:58 pm, según guía de entrega que obra en el expediente en la página 2 del consecutivo 23-400754-5, fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos meses para que el consumidor hiciera efectiva
guía de entrega que obra en el expediente en la página 2 del consecutivo 23-400754-5, fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos meses para que el consumidor hiciera efectiva la garantía. Sin embargo, esto ocurrió extemporáneamente, el día 06 de septiembre de 2023 por lo cual considera este Despacho que no hay lu gar a declarar la vulneración del derecho a la garantía y por consiguiente ordenar el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o similar, o que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien como lo solicitó el demandante en sus pretensiones.
Es importante recordarle al consumidor, que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 53 del Estatuto del Consumidor, la garantía es una obligación TEMPORAL a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas . Le corresponde al consumidor ejercer este derecho dentro del término legal establecido.
Por lo anterior, no le queda más a este Despacho que declarar probada la excepción de mérito denominada “Garantía extemporánea” propuesta por la parte demandada y por consiguiente negar las pretensiones de la demandada.
Debido a que el artículo 2824 del Código General del Proceso establece que una vez que se encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones el juez debe abstenerse de examinar las rest antes, este Despacho no se pronunciar á respecto a las dem ás excepciones de mérito propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
excepciones de mérito propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Garantía extemporánea” propuesta por ADIDAS COLOMBIA LTDA identificada con NIT No. 805.011.074-2.
2 Superintendencia de Industria y Comercio. Circular Única. Titulo II “Protección al consumidor” 1.2.9 “Término de garantía mínima para productos no perecederos” pág. 21. 3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 4 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 282. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7497 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones de la demandada propuesta por DIEGO ANDRES BUSTOS QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79724041.
TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7497 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025