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SIC - Sentencia 7498 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7498 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23410608

Demandante: BILMA EDITT MORENO GOMEZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 1 de diciembre de 2022 la accionante adquirió de la demandada servicios de tratamiento odontológico el cual no fue ejecutado, respecto a lo cual la accionante aduce en su relato que la sociedad demandada le informó que accedería a la devolución de lo pagad o por concepto del referido servicio, no obstante no ha recibido el reembolso.

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad devolución de lo pagado por el servicio odontológico que es objeto de la presente controversia.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad devolución de lo pagado por el servicio odontológico que es objeto de la presente controversia.

3. Trámite de la acción El día 16 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 133580, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones. Las excepciones propuestas fueron trasladadas a la accionante mediante la Fijación en Lista No. 025 del 21 de febrero de 2024 , respecto a lo cual la accionante guardó silencio.

4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

en el consecutivo No. 0 del expediente. A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5 del expediente. 7498 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el consecutivo No. 5 del expediente. 7498 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ”. (Negrillas fuera de texto).”

con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que la misma accionada aporta con su contestación a la demanda, soporte documental donde se videncia que accede a la devolución pretendida por el extremo activo del presente proceso.

1. Del Derecho vulnerado Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de lo s productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la g arantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La Garantía en la prestación de un servicio en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 1 de diciembre de 2023, la parte accionante contrató servicios de tratamiento odontológico con la sociedad demandada, tal como coincidieron las partes en reconocer, en sus escritos de demanda y contestación.

7498 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En lo que refiere a la reclamación, obra bajo consecutivo No. 0 del expediente, documental proveniente de la accionante requiriendo a la accionada para efectos de que se efectuara la devolución de lo pagado.

Ahora, en lo que refiere al incumplimiento en la prestación de un servicio, el Despacho encuentra que el mismo se encuentra probado, comoquiera que bajo el consecutivo No. 5 del expediente correspondiente a la contestación de la demanda , precisamente la sociedad accionada manifiesta que, al momento de presentación de la demanda, el extremo pasivo no había procedido a ejecutar la prestación del tratamiento odontológico contratado, tal y como se

correspondiente a la contestación de la demanda , precisamente la sociedad accionada manifiesta que, al momento de presentación de la demanda, el extremo pasivo no había procedido a ejecutar la prestación del tratamiento odontológico contratado, tal y como se evidencia en el fragmento del consecutivo mencionado (página No. 8) del expediente, respecto a lo cual accede a aprobar la devolución del dinero pagado por la accionante:

En e ste mismo sentido, la accionada aporta como anexo de su contestación a la demanda, documental en donde expresamente el hecho de “la imposibilidad de la ejecución” del tratamiento no realizado, y que es objeto de la presente litis, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 5 (página No. 6) del expediente:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Aceptación por parte de la sociedad accionada de lo pretendido El Despacho encuentra que, si bien es cierto que la sociedad accionada solicita que se an tenidas como pruebas los documentos que aporta con la contestación de la demanda, donde expresamente se evidencia que el extremo pasivo accede a lo pretendido en la presente acción por el extremo activo, contradictoriamente propone excepciones para at acar lo pretend ido dentro de la relación de consumo que nos ocupa, lo que implica que en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepciones referidas, pues ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad

procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepciones referidas, pues ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de las mencionadas excepciones como unos argumentos de verdadera oposición dentro de la litis.

Al respecto, resulta pertinente insertar fragmento del documental que obra en la s páginas No. 8 del consecutivo No. 5 del expediente, donde se anexa escrito proveniente de la demandada, fechado el 6 de d iciembre de 2022 , el cual fue remitido a la consumidora comunicando la intención de acceder a la devolución del precio pagado por el servicio objeto de la presente litis, como se puede observar a continuación:

Adicionalmente se aporta en el consecutivo No. 5 del expediente, la emisión de dos notas de crédito en favor de la demandante , cuyos valores corresponden a la s sumas objeto de controversia indicándose como raz ón de la nota crédi to, la “imposibilidad de tratamie ntotratamiento no realizados”, sin que se acredite el efectivo cumplimiento de devolución a la que se accede:

(Página No. 9 del Consecutivo No. 5 del expediente No. 23 - 410608) 7498 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Página No. 10 del Consecutivo No. 5 del expediente No. 23 - 410608)

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Página No. 10 del Consecutivo No. 5 del expediente No. 23 - 410608)

El extremo pasivo, así mismo, aportó en su contestación documental que da cuenta de que no sólo a la fecha de la present ación de la demanda , esto es el 17 de septiembre de 2023 , la demandada no había cumplido con la devolución que aprobó, sino que, incluso, a la fecha de la contestación de la demanda, lo satisfacción de lo pretendido por la consumidora, aún se encontraba en pendiente por ser ejecutada, tal y como se puede verificar en el consecutivo No. 5 (página No. 15) del expediente, cuyo fragmento relevante se inserta a continuación:

En atención a lo anterior, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora, sin perjuicio de atender la intención de la demandada de acceder favorablemente frente a lo pretendido, por lo que procederá a ordenar su efectiva materializ ación, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.759.4543, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.759.4543, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.759.454-3 de acceder a lo pre tendido y, en consecuencia, o rdenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S , identificada con NIT. 900.759.454 -3 que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término ordenado en el parágrafo, reembolse en favor de la señora BILMA EDITT MORENO GÓMEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.743.663, el valor total pagado por concepto del servicio de tratamiento odontológico adquirido el 1 de

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diciembre de 2022 , correspondiente a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL PESOS ($1.958.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago efectivo, empleando la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) _____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Dentro de los cinco (05) días h ábiles siguientes a la ejecut oria de la presente providencia, la accionante deberá remitir al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad demandada: notificaciones@dentix.co, certificación de la cuenta bancaria de la que es titular, a la cual se destinará el reembolso ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo otorgado para efectuar el reembolso ordenado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al correo electrónico: contactenos@sic.gov.co, indicado en el asunto el No. 23 - 410608. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme a lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la demandada respecto a la orden impartida, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7498 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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