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SIC - Sentencia 7500 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7500 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23399740

Demandante: JOSE ADAN IMBACHI LOPEZ

Demandado: RAMIREZ MONTOYA ROGEER STEEV

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 12 de julio la parte activa compr ó un alternador marca auto – plus por un valor de $398.000.

1.2. Que el alternador dejo de funcionar aproximadamente a las 8:45 pm del mismo que en que lo compró reventando la correa ya que se le partió el tornillo que fija la pieza que la arrastra.

1.3. Que al día siguiente siendo aproximadamente las 10.00 am, me presente a este almacén a solicitar el cambio o la devolución de mi dinero y hable con su propietario de nombre

1.3. Que al día siguiente siendo aproximadamente las 10.00 am, me presente a este almacén a solicitar el cambio o la devolución de mi dinero y hable con su propietario de nombre ROGGER, quien se negó a cambiarlo y mucho menos a devolver el dinero, argumentando que eso era mal montado y que lo llevara a un taller de soldadura y Io hiciera soldar.

1.4. Que llamó a la persona que lo había montado y este se presentó llevándole otro alternador, pero de otra marca y le dijo al señor ROGGER que no había sido mal instalado sino que el motor había salido de mala calidad.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Devolución de dinero por la suma de $ 398.000 como pago del alternador.

2. Por los intereses moratorios cobrados a la tasa máxima mensual, autorizados por la superfinanciera a partir del día 13 de julio del año 2023 y hasta que se pague el total de la obligación, ya que este almacén trabajo con mi dinero.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 54964 del 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7500 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asistenteautopartes@hotmail.com tal y como consta en los consecutivos 23399740-3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-399740-5 pagina 11.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23399740-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23399740-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. 7500 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

planteada. 7500 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial de l precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto • Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante factura de compr a aportada por la parte activa, la cual se puede apreciar en el consecutivo 23399740-0, pagina 1 folio 2, en virtud de la cual se aprecia la adquisición del alternador por un valor de $398.000 La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el presente caso la parte activa en su escrito de demanda afirmó que el bien adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, como es: “ … este alternador dejo de funcionar siendo aproximadamente las 8.45 pm del mismo dia en que se compro, reventando la correa ya que se le partid el tornillo que fija la pieza que la arrastra…”.

aproximadamente las 8.45 pm del mismo dia en que se compro, reventando la correa ya que se le partid el tornillo que fija la pieza que la arrastra…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7500 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Como y a se indicó es obligación del productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

Debe tenerse en cuenta que el legislador no solo impuso obligaciones en cabeza de los productores y/o proveedores, también a cargo de los consumidores al establecer que para establecer la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto.

Si bien es cierto que el de mandante manifiesta fallas en relación con el alternador adquirido , también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del

establecer la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto.

Si bien es cierto que el de mandante manifiesta fallas en relación con el alternador adquirido , también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente debemos tener en cuenta que el artículo 167 del código general del proceso establece que : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De igual manera el art 58 literal de la ley 1480 de 2011 establece que :

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto”

Teniendo en cuenta lo expuesto es claro para el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, de acuerdo con las normas transcritas y habiendo examinado lo aportado por la parte activa, no se evidencia una prueba que acredite la existencia de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

Concluye así el despacho que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litis, lo anterior teniendo en cuenta que

de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

Concluye así el despacho que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litis, lo anterior teniendo en cuenta que si bien la parte activa alega unos defectos o fallas del producto, s in embargo, es claro que en cabeza del consumidor se encuentra la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue, que para el caso en concreto es la acreditación de esos defectos o fallas que afecten la calidad, idoneidad o seguridad del bien.

De conformidad con lo ya expuesto, este despacho procederá a despachar de manera negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

7500 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7500 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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