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SIC - Sentencia 7501 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7501 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23427322

Demandante: ALVARO ANTONIO AGUDELO CANO

Demandado: PASSION COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se dan los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el 28 de junio de 2018, Álvaro Antonio Agudelo Cano fue abordado por una representante de PASSION COLOMBIA S.A.S. en la tienda Metro Cencosud de Itagüí, quien le informó que había ganado un viaje al Eje Cafetero o Santa Marta y que debía firmar documentos en el Centro Comercial Mayorca para hacerlo efectivo.

1.2. Ese mismo día, Agudelo Cano firmó los documentos, creyendo que se trataban únicamente de la aceptación del viaje como premio.

1.3. Posteriormente, comenzó a recibir constantes llamadas de acoso por parte de

1.2. Ese mismo día, Agudelo Cano firmó los documentos, creyendo que se trataban únicamente de la aceptación del viaje como premio.

1.3. Posteriormente, comenzó a recibir constantes llamadas de acoso por parte de PASSION COLOMBIA S.A.S., exigiéndole el pago de cuotas de un supuesto contrato de membresía que, según él, nunca aceptó de manera consciente.

1.4. La empresa incluso lo amenazó con iniciar acciones legales por el presunto incumplimiento de dicho contrato.

1.5. El señor Agudelo sostiene que fue engañado, ya que la documentación firmada se le presentó como un simple trámite para reclamar el premio, no como un contrato de afiliación.

1.6. Debido al hostigamiento y bajo presión, terminó pagando $884.000 COP, a pesar de estar en una situación económica difícil y no estar de acuerdo con el cobro.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“1. Que se le ordene a PASSION COLOMBIA S.A.S desafiliar al señor ÁLVARO ANTONIO AGUDELO CANO de su programa al cuál fue inducido mediante publicidad engañosa a afiliarse. 7501 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Que se le ordene a PASSION COLOMBIA S.A.S a restituir los OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($ 884.000 COP) que fueron pagados fruto de los constantes hostigamientos.

2. Que se le ordene a PASSION COLOMBIA S.A.S a restituir los OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($ 884.000 COP) que fueron pagados fruto de los constantes hostigamientos.

3. Que se reconozcan intereses sobre los OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 884.000 COP) que fueron pagados a PASSION COLOMBIA S.A.S

4. Que se condene en costas al demandado.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 21 de febrero de l año 2024, mediante Auto No. 21693 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo pqr@passioncolombia.co (Consecutivo 7) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La demandada contestó oportunamente la demanda, dando respuesta a los hechos y prensiones e igualmente propuso la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR:”

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0, 1, 3, 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

consecutivo 0, 1, 3, 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Antes de iniciar el examen de fondo de la se ntencia, este juzgador va examinar a fon do las manifestaciones preliminares formales del expediente, en aras de garantizar la congruencia1, y la debida motivación de los autos a efectos de no incurrir en vacíos hermenéuticos que no resuelvan todas las cuestiones del proceso.

En primer lugar, llama la atención del despacho lo mencionado en consecutivo 9 y 13 del expediente, en donde la apoderada del demandante insiste en la extemporaneidad del escrito introductorio del demandado.

1 Artículo 281, Ley 1564 de 2012 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Valga la pena aclarar, que de conformidad con el Estatuto del consumidor2 se encuentra taxativo norma especial en materia de notificación3.

Es claro entonces que en estos casos, las notificaciones que realiza esta Superintendencia las

Valga la pena aclarar, que de conformidad con el Estatuto del consumidor2 se encuentra taxativo norma especial en materia de notificación3.

Es claro entonces que en estos casos, las notificaciones que realiza esta Superintendencia las hace conforme al numeral del artículo citado del Estatuto del Consumidor, que corresponde a una norma especial.

Así las cosas, esta Superintendencia envía una comunicación que se denomina “aviso de comunicación” a la dirección electrónica contenida en el certificado de existencia y representación legal del demandado, la cual contiene la providencia a notificar con el respectivo aviso. En dicha comunicación, se indica que los términos iniciarán a correr, a partir del día siguiente de la recepción del aviso, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 292 del Código General del Proceso.

Bajo el caso objeto de litigió, se tiene que la demanda f ue notificada al demandado por la secretaria de su despacho el día 22 de febrero del año 2024, y no fue hasta el día 26 de febrero del mismo año, que se cuenta el término para que la parte demandada reali ce sus medios de contestación, de acuerdo a su criterio procesal, de all í que cuente hasta el día 08 de marzo (término de 10 d ías de acuerdo al procedimiento verbal sumario) para contestar su demanda, cuestión que lo realizó en término , por tal razón, no le asisten razón a la demandante en inferir que la contestación de la demanda se presentó fuera de término.

Ahora bien, agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el

Ahora bien, agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el numeral 3º del artículo 2784 del C.G.P . contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 5 del C.G.P ., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor , como pasa a explicarse:

1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de

2 Ley 1480 de 2011 3Numeral 7, Artículo 58, Ley 1480 de 2011

regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de

2 Ley 1480 de 2011 3Numeral 7, Artículo 58, Ley 1480 de 2011 4 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 5 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá6, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación . Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:

“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los

presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).

En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.

Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable , se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo

declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.

Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casos - se establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año ,

6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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No. 11001319900120177509102 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción , pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:

“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídicacorresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría

entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, e l conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”7

Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales , pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda s u petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a

por el legislador.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción ; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demand ado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación . En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

Bajo el análisis del anterior párrafo, manifiesta la demandada que la referida reclamación se interpuso hasta el día 19 de agosto del año 2019, cuestión que quedo acreditada con la documental aportada por el demandante en consecutivo 0 como se infiere de la siguiente imagen:

7 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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Frente a lo anterior , se detalla que hubo una respues ta de fecha 18 de septiembre de 2019, en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Frente a lo anterior , se detalla que hubo una respues ta de fecha 18 de septiembre de 2019, en donde se respondió al petitum del demandante fr ente a su decisión de t erminar el contrato de afiliación. Esta respuesta por parte del demandado no constituye en ning ún motivo la aceptación de cancelación del contrato, sino a informarle sobre la negativa frente a su petición.

Ahora bien, téngase en cuenta que el despacho tomará como fecha referente para la reclamación directa que detalla el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el día 18 de septiembre del año 2019, para finalmente declarar que la fecha para la interposición de la acción de protección al consumidor debió perpetrarse para el día 18 de septiembre del año 2020, cuestión que no se probó ni tampoco hubo manifestación del porque no hubo la interposición de la referida acción dentro del término otorgado por el legislador.

En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del

“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”8

En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el

8 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

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potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación9.

En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente informado ” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra

colombiano es posible reconocer que un consumidor “ normalmente informado ” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.

Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el co nocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción. Por ejemplo, en el derecho español se han considerado de especial complejidad el entendimiento de las operaciones financieras, por las dificultades que existen para que el adquirente del producto logre una compresión real de las características y riesgo del producto10, por lo que se ha exigido la demostración de hechos contundentes que permitan evidenciar la consciencia real por parte del accionante de la afectación a sus intereses.

En consecuencia, y siguiendo en línea con el análisis probatorio, la reclamación contractual habría prescrito el 18 de septiembre del año 2020, por lo que para el momento de la presentación de la demanda, el 26 de septiembre de 2023, ya se había extinguido el derecho otorgado por el Estatuto del Consumidor a la demandante para reclamar respecto de la controversia relativa a la revisión de

demanda, el 26 de septiembre de 2023, ya se había extinguido el derecho otorgado por el Estatuto del Consumidor a la demandante para reclamar respecto de la controversia relativa a la revisión de la terminación del contrato de afiliación con la demandada.

De acuerdo con las precisiones establecidas en relación con las diferentes reglas de prescripción previstas en el Estatuto del Consumidor y el análisis expuesto previamente, el Despacho rectifica la posición que había dejado sentada en fallos anteriores relativos a controversias similares11. En dichas providencias se había señalado que para reclamaciones por vulneración al deber de información la contabilización del término de prescripción se computaba a partir de la fe cha de suscripción del contrato, caso en el que nos encontramos , el cual este des pacho no desvía la atención en la protección al cons umidor, por lo que analizo dos supuestos de hecho en punto a revisar sobre la prescripción.

Por último, se hace necesario poner en evidencia que, si bien el derecho de petición presentado por la dem andante a la demandada el 26 de diciembre del año 2019 , habría servido para interrumpir la prescripción en los términos del inciso final artículo 94 del C.G.P., norma que establece que “ [e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, dicho efecto no llegó a producirse debido a que para e l momento en que se presentó es a reclamación los derechos de la accionante ya se encontraban prescritos, conforme con el análisis desarrollado en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

encontraban prescritos, conforme con el análisis desarrollado en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 10 Francisco Pertíñez Víclhez. “El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión”, Indret, N° 4 (2018) 11 Al respecto, se pueden consultar los siguientes radicados: Proceso No. 17 -276266; Proceso No. 17 -276267; Proceso No. 17276269; Proceso No. 276272. 7501 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ” propuesta po r el demandado de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7501 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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