SIC - Sentencia 7504 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7504 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23391845
Demandante: JEFERSON CHAYANE PÉREZ
Demandado: EXPERIAN COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante relata que el día 11 de julio de 2023 solicitó la terminación de la suscripción servicio “Midatacrédito” prestado por la sociedad dema ndada, respecto a lo cual el 14 de julio de 2023, se le informó que se accedería a la cancelación solicitada, no obstante el día 25 de agos to del mismo año, se le aplicó un descuento automático en la cuenta bancaria del accionante por concepto de la suscripción que ya se encontraba finalizada.
2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad demandada la
concepto de la suscripción que ya se encontraba finalizada.
2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicita de la sociedad demandada la devolución de DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($17.500) correspondientes al cobro no autorizado por un servicio que previamente había sido cancelado.
3. Trámite de la acción El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60200, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que cumplió con la entrega de los productos objeto de la litis, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demandante, aduciendo que éstas ya fueron subsanadas. Las excepciones propuestas fueron trasladadas al accionante mediante la Fijación en Lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, respecto a lo cual la accionante no se pronunció.
4. Pruebas 4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
en el consecutivo No. 0 del expediente.
A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 5, 6 y 7 del expediente.
A éstos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, se gún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que la contestación proveniente de la demandada contiene un allanamiento expreso respecto a la pretensión del consumidor, como se observa en el fragmento pertinente del m emorial que obra en el consecutivo No. 6 del expediente:
Lo anterior de adecúa a lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, que se cita a continuación: “ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido . Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar”. (Negrilla fuera del texto).
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cualquier otra situación similar”. (Negrilla fuera del texto).
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Respecto a lo pretendido, el Despacho encuentra que e l presente asunto se fundamenta en el ejercicio del derecho de elección consagrado en favor del consumidor previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, por lo que es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas prerrogativas suponen que el consumidor ante la variedad de productos y servicios que se ofrecen pueda decidir cuáles adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica. Así, en el caso concreto se advierte por este Despacho que, el demandante se vio compelid o a asum ir un descuento automático en los fondos de su cuenta de ahorro , por concepto de l pago por la suscripción de un servicio respecto al cual previamente había decidido no continuar ligado.
Frente a lo anterior, la demandada decide, procurando la satisfacción del consumidor, allanarse a la pretensión de devolución del dinero objeto de la litis, por lo que respecto a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
a la pretensión de devolución del dinero objeto de la litis, por lo que respecto a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. identificada con el NT. 900.422.614-8.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. identificada con el NT. 900.422.614-8, que, a favor del señor JEFERSON CHAYANE PÉREZ identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 1.094.264.370, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término ordenado en el parágrafo , reembolse la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($17.500) correspondiente al valor descontado de los fondos de la cuenta de ahorros del acc ionante sin su consentimiento, en caso de no haber realizado el reembols o previamente.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el accionante deberá remitir al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad demandada: notificacionesjudiciales@experian.com, certificación de la cuenta bancaria de la que es titular, a la cual se destinará el reembolso ordenado en la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante y a la parte demandada acreditar ante est e Despacho, el cumplimiento de la orden que se imparte en la presente sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente para efectuar la devolución del dinero. Para tal efecto, deberá remitirse la acreditación al presente proceso con destino al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, indicando en el asunto el No. 23 – 931845.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7504 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025