SIC - Sentencia 751 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 751 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-212068
Demandante: Mary Luz López S ánchez
Demandado: STF Group S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que el 27 de febrero de 2023 adquirió a instancias de la pasiva una bota media caña con textura acanalada, negra, talla 36.
Que el valor pagado por el producto fue la suma de $ 329.900.
Que el 27 de marzo de 2023 cuando no hab ía transcurrido un mes desde la compra solicit ó el cambio de los zapatos porque no le permitían caminar, lo anterior mediante fac tura 276864. Que el nuev o producto otorgado en cambio present ó el mismo inconvenient e, esto es, maltrato del b ien, por lo que
de los zapatos porque no le permitían caminar, lo anterior mediante fac tura 276864. Que el nuev o producto otorgado en cambio present ó el mismo inconvenient e, esto es, maltrato del b ien, por lo que solicitó al día siguiente la devolución del dinero. Sin embargo, le indicaron que no era viable reintegrar el dinero por el cambio efectuado.
Inconformidades que se presentaron el 1 de abril de 2023.
Agreg ó que el calzado vendido no tiene el diseño para ser utilizado porque maltratan el pie y no es adecuado para la salud.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”
Trámite de la acción
751 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 8 de noviembre del 2023 mediante Auto No. 129417, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social . Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@studiof.com.co , el 9 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212068- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-212068- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-212068- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relaci ón de consumo y los valores pagados por la usuaria.
Agreg ó que el producto adquirido el 27 de febrero de 2023 fueron unos botines de punta con detalle en el tobillo, negro, talla 35 por valor de $269.925 de acuerdo con la factura electrónica 2768224, producto que fue objeto de cambio en virtud de la garantía el 28 de abril de 2023 por otro producto elegido por la usuaria bajo la factura No. 276864, por valor 329.900, la usuaria pagó el valor excedente.
Que hasta el 18 de agosto de 2023 la usuaria solicitó por garantía el cambio del producto entregado el 28 de abril de 2023. Petición que se negó en virtud de las políticas de garantía, la cuales señalan que los productos cuentan con 30 días para cambio y con un término de garantía de 90 d ías. Añadió que para la fecha que la usuaria solicitó el cambio ya estaba vencido.
Adicionalmente, adjuntó concepto técnico emitido por el señor José Manuel Criales, especialista en Calidad, donde no solo especific a que el calzado está acorde a los estándares de calidad y funcionalidad, sino que detalla la composición del mismo para esclarecer que cuenta con los materiales adecuados para que su uso no genere ni ngún tipo de inconveniente al consumidor .
detalla la composición del mismo para esclarecer que cuenta con los materiales adecuados para que su uso no genere ni ngún tipo de inconveniente al consumidor .
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212068- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-212068- -00005 del sumario.
751 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir s entencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte s uficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resu lta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdicciona les de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bie nes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bie nes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controvers ia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este
tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar qu e la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el
establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 751 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”
Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente ca so teniendo en cuanta las manifestaciones efect uadas por las partes en los actos de postulación.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay rela ción de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales denominadas: “solicitud de garantía N° 39504, solicitud de cambio N°623048 y solicitud de cambio N°623048.”
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se di eron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor s urgió de la inconformidad de la usuaria por la calidad e idoneidad del producto denominado: “bota media caña con textura acanalado negro – 36” objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garan tía legal.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
Despacho analizará los aspectos que comprenden la garan tía legal.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, ser á el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y acepta da por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
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Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia , pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En el presente caso se encuentra acreditad a la adquisición del calzado “bota m edia caña con textura acanalado negro – 36” objeto de Litis el d ía 28 de abril de 2023 conforme se de sprende de la FACTURA ELECTRONICA DE VENTA 276B-641 que reposa en la p ágina 9 del consecutivo No. 5 del expediente. Respecto del producto, la parte actora aleg ó que el bien no funciona bajo las condiciones de calidad, idoneidad y comodida d y que el producto no es adecuado para uso, por lo que solicitó el reintegro del dinero o el cambio del mismo. Petición de garantía que la parte demandada acredit ó que se present ó hasta el 18 de agosto de 2023. Veamos:
(Documental extraída de la página 13 del consecutivo No. 5 del expediente )
Al respecto se precisa que la petición de garantía y cambio elevada por la parte actora se presentó fuera del término contractual otorgado por la pasiva. Es decir, de tres (3) meses.
Es necesario aclarar el término legal otorgado para esta clase de productos. Es por ello, que verificada la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente en el capítulo I del título II,
Es necesario aclarar el término legal otorgado para esta clase de productos. Es por ello, que verificada la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente en el capítulo I del título II, se reglamentó los términos de garantías específicos para determinados productos, a saber, entre ellos, el calzado, señalando que la garantía del calzado será de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
E incluso se precisa que el análisis jurisdiccional efectuado en el presente asunto se realizó con fundamento en el término de la garantía otorgada por la pasiva, d e tres (3) meses, de conformidad con el acuerdo de 751 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 7
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voluntades de las partes atendiendo que la relacione de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades , todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil .
Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la compra del bien o bjeto de Litis, se realizó el 28 de abril de 2023, en ese sentido y conforme a lo expuesto por la sociedad accionada en los términos y condiciones de la política de garantía, el término corresponde a :
En ese contexto, resulta evidente que la reclamación previa en sede de empresa efectuada por la consumidora e l pasado 18 de agosto de 2023, fue extemporánea, es decir que, para las fechas en mención,
En ese contexto, resulta evidente que la reclamación previa en sede de empresa efectuada por la consumidora e l pasado 18 de agosto de 2023, fue extemporánea, es decir que, para las fechas en mención, el término de garantía se encontraba vencido, por lo que el Despacho, en esta oportunidad no acogerá las pretensiones de la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
751 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025