SIC - Sentencia 7511 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7511 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-531975
Demandante: LINA MARCELA OCAMPO RODRIGUEZ
Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa ha suscrito un contrato de servicios de telecomunicaciones y el crédito de un producto con la empresa COLOMBIA MOVIL SA ESP, los cuales cerró y canceló en su momento por todo concepto indicado por la entidad.
1.2. Que a pesar de lo anterior se encontró con un reporte negativo por parte de COLOMBIA MOVIL en las centrales de información.
1.3. Que realizó un derecho de petición a la empresa, pues hace unos días se enteró de que tiene presuntamente un saldo con ellos por valor de $86.040 y t iene afectación en los
MOVIL en las centrales de información.
1.3. Que realizó un derecho de petición a la empresa, pues hace unos días se enteró de que tiene presuntamente un saldo con ellos por valor de $86.040 y t iene afectación en los operadores de información, que me impide el acceso al sistema financiero, la respuesta fue incompleta, puesto que se solicitaron muchos más documentos y pruebas de envío (a los cuales tengo derecho a acceder) pero no fueron presentados en la respuesta.
1.4. Que, en el documento recibido, la entidad afirma que existe un saldo pendiente por concepto de mora, misma que no se evidencia generada, ni informada, en ninguno de los anexos que se allegan en la respuesta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
1. Pretendo impetrar acción de carácter jurisdiccional por valor de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE regida por el Código General de Proceso, que se le ordene a la entidad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. exponga las evidencias físicas, contables y legales de una cuenta pendiente, toda vez que el abuso de la posición dominante está regulado por la ley y limita el solo hecho que la empresa asegure que tengo un saldo, obligándolos a que el mismo sea demostrado con los documentos pertinentes.
7511 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Se ordene a COLOMBIA MOVIL SA ESP la entrega inmediata de una copia física o digital de la factura de compra, conforme a lo estipulado en el artículo 10 literal U de la Resolución No.
2. Se ordene a COLOMBIA MOVIL SA ESP la entrega inmediata de una copia física o digital de la factura de compra, conforme a lo estipulado en el artículo 10 literal U de la Resolución No. 3066 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
3. Se ordene a COLOMBIA MOVIL SA ESP la entrega de un Paz y Salvo por todo concepto a mi nombre, certificando que no existe deuda alguna pendiente con la empresa.
4. Se declare que la empresa COLOMBIA MOVIL SA ESP ha vulnerado mis derechos como consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y la Resolución No. 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 11879 del 12 de febrero de 2025, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, el día 13 de febrero de 2025 tal como consta en los consecutivo No. 24-531975-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-531975-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de hacer entrega del paz y salvo a nombre de la parte activa, circunstancia que afirmó haber realizado el
24-531975-5 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud del consumidor de hacer entrega del paz y salvo a nombre de la parte activa, circunstancia que afirmó haber realizado el día 20 de febrero de 2024.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la demanda consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la demanda consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 7511 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo
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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún a simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumi dor, acepta la pretensión, al respecto se acredita a consecutivo 24-531975-5 pagina 2 folios 3 y 4 el respectivo paz y salvo y la entrega del mismo al correo de la parte activa, tal como se puede ver a continuación:
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7511 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo expuesto el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo expuesto el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre una de las pretensiones del demandante, ahora bien en relación con la pretensión primera, es decir: “1. Pretendo impetrar acción de carácter jurisdiccional por valor de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE regida por el Código General de Proceso, que se le ordene a la entidad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. exponga las evidencias físicas, contables y legales de una cuenta pendiente, toda vez que el abuso de la posición dominante está regulado por la ley y limita el solo hecho que la empresa asegure que tengo un saldo, obligándolos a que el mismo sea demostra do con los documentos pertinentes.”
En relación con la anterior pretensión se precisa que la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios al señalar que “1. Pretendo impetrar acción de carácter jurisdiccional por valor de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE regida por el Código General de Proceso …”, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, y que solo es
para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, y que solo es procedente cuando se pretende la reparación de daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 o por información o publicidad engañosa,3 en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
En relación con la entrega de soportes de la operación de consumo, este despacho evidencia que los mismos ya fueron entregados en respuesta al derecho de petición aportado por la demandante y que se evidencian en el consecutivo 24-531975-0 pagina 3 desde el folio 10 hasta el 33, en donde se puede ver la factura, contrato de servicios móviles, condiciones comerciales y demás.
Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento de manera parcial presentado por la parte demandada, ya que únicamente se allanó a la expedición y entrega del respectivo paz y salvo por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S A
E S P, identificada con NIT. No. 830.114.921-1
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S A
E S P, identificada con NIT. No. 830.114.921-1
SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
3 Numeral 3 del artículo 56 de la ley 1480 de 2011 7511 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7511 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025