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SIC - Sentencia 7512 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7512 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-484236

Demandante: FABIAN ARTURO MARTINEZ HUERTAS

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda

1.1.1. Manifiesta el accionante que suscribió el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4914 con la compañía demandada el 17 de junio de 2023, por el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad a la suscripción del contrato mediante crédito bancario. 1.1.2. El mencionado contrato fue suscito con el fin de obtener servicios de

OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), los cuales fueron cancelados en su totalidad a la suscripción del contrato mediante crédito bancario. 1.1.2. El mencionado contrato fue suscito con el fin de obtener servicios de intermediación en la oferta, venta o promoción de paquetes turísticos, a favor del accionante, luego de que la sociedad emplazada haya abordado al accionante en el Centro Comercial Unilago, indicándole que era ganador de un sorteo y ofreciéndole bonos de gasolina. 1.1.3. Según lo manifestado por el demandante, la sociedad demandada le indicó que el viaje o reserva que había ganado era una cortesía y no tenía ninguna repercusión contractual. 1.1.4. El 20 de junio de 2023, el accionante ejerció retracto y solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero. 1.1.5. La pasiva, el 21 de julio de 2023, le respondió negando la solicitud e indicando que había sido presentada después del término de 5 días hábiles. 1.1.6. Sin embargo, el accionante insistió en su solicitud , sin que la pasiva se pronunciara al respecto.

7512 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones las siguientes:

PRIMERA: DECLARAR que entre las partes FABIAN ARTURO MARTINEZ HUERTAS y GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S, existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

PRIMERA: DECLARAR que entre las partes FABIAN ARTURO MARTINEZ HUERTAS y GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S, existió una relación de consumo que consistió en la celebración de un contrato denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS EN LA INTERMEDIACIÓN DE TA RIFAS DE SERVICIOS TURISTICOS.

CONTRATO No 4914.

SEGUNDA: DECLARAR que la demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S vulnero los derechos del consumidor de FABIAN ARTURO MARTINEZ HUERTAS, como consecuencia de la violación a la protección contractual determinada en el Título VII,

capítulo V, artículo 46 No 4 y artículo 47 de la ley de protección al consumidor, al no informar de la forma, medios, tiempos y en las cuales opera el derecho de retracto y posteriormente no generar la devolución del dinero cancelado al momento de la suscripción del contrato, como operatividad de la misma.

TERCERA: DECLARAR que la demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S vulnero los derechos del consumidor de FABIAN ARTURO MARTINEZ HUERTAS, como consecuencia de información o publicidad engañosa, generada de manera verbal, al momento de manifestar que el viaj e o reserva constituía una cortesía y que no contenía ninguna implicación de orden contractual y/o de ejecución del mismo.

CUARTA: Como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor, ORDENAR a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S S a reembolsar el valor pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS

($2.880.000).

ORDENAR a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S S a reembolsar el valor pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000).

QUINTA: CONDENAR a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S a indexar las condenas impuestas.

SEXTA: CONDENAR a la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho. SEPTIMA: De ser procedente se de aplicación al numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

2. De la Actuación Procesal

El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70568, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com, según consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.

En el término procesal para el efecto, el extremo demandado presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del consecutivo 23 -484236-5, ratificando la relación

sumario.

En el término procesal para el efecto, el extremo demandado presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del consecutivo 23 -484236-5, ratificando la relación de consumo y excepcionando la aplicación del Decreto 557 de 2020, en el sentido de que no vulneró los derechos del consumidor, pues únicamente se sujetó al amparo de un Decreto emitido por el Gobierno Nacional.

3. Del traslado de las excepciones

La excepción plasmada por la sociedad demandada fue fijada a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad, venciendo el término en silencio.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-484236- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-484236- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material proba torio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración en los derechos de información y retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 23 y 47 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, del estudio de la demanda y de los documentos allegados al proceso, se observa que la parte consumidora alegó que la pasiva no informó la forma, medios, tiempos en las cuales opera el derecho de retracto. Así mismo, generó falta de información o publicidad engañosa de manera verbal, al momento de manifestar que el viaje o reserva constituía una cortesía y que no contenía ninguna implicación de orden contractual y/o de ejecución del mismo. Dichos aspectos, por su relevancia en la toma de decisiones del consumidor, constituyen elementos esenciales cuya omisión o presentación engañosa puede viciar el consentimiento y afectar gravemente la autonomía contractual del usuario.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de información y el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de información en los métodos de venta no tradicionales y las cargas del proveedor

sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de información y el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de información en los métodos de venta no tradicionales y las cargas del proveedor

En los términos de los artículos 23, 24, 46 2 y 47 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura recuerda que el derecho de información constituye una de las garantías fundamentales

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2 Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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del régimen de protección al consumidor, cuya observancia adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de ventas realizadas mediante métodos no tradicionales o a distancia. Estas modalidades, tal como lo señala el numeral 15 3 artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado

reforzada cuando se trata de ventas realizadas mediante métodos no tradicionales o a distancia. Estas modalidades, tal como lo señala el numeral 15 3 artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas domiciliarias, en vía pública, en sitios improvisados o a través de plataformas digitales.

En estos casos, el legislador impone al proveedor y productor una carga reforzada de información, no solo en atención al principio de transparencia, sino también para mitigar el desequilibrio estructural entre las partes. De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, el proveedor tiene el deber de suministrar información “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha información no puede ser genérica o ambigua, sino que de be referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y contenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término para ejercerlo y los plazos de entrega y duración de las promociones.

A su vez, el artículo 24 dispone que la información debe incluir, por parte del proveedor, la relativa al precio y a las garantías ofrecidas, así como la disponibilidad, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, según lo exig e expresamente el numeral 4 del artículo 46 del mismo Estatuto. Es decir, cuando la transacción se realiza

la relativa al precio y a las garantías ofrecidas, así como la disponibilidad, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, según lo exig e expresamente el numeral 4 del artículo 46 del mismo Estatuto. Es decir, cuando la transacción se realiza sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado d e forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.

Cabe resaltar que la omisión, ambigüedad o inexactitud de esta información no solo constituye una infracción legal, sino que genera responsabilidad directa por los daños derivados, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 23. En tales casos, el proveedor solo

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

3 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es

establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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puede exonerarse si demuestra fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que pudiera haberse evitado.

Por lo tanto, tratándose de relaciones de consumo desarrolladas bajo métodos no tradicionales, corresponde a esta Delegatura evaluar si la información proporcionada al consumidor fue suficiente, comprensible y oportuna respecto a todos los elementos esenciales de la transacción. Solo así podrá determinarse si existió una vulneración al deber de información que justifique el restablecimiento de los derechos del consumidor en los términos del Estatuto.

Esta Delegatura se permite señalar que las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimient o, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimient o, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

(…)”.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual4.

4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

de la relación contractual4.

4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se

naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.3. En el caso concreto

2.3.1. Relación de consumo y reclamación directa

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro del consecutivo cero del expediente, especialmente, el Contrato No. 4914 y el comprobante de transacción del 17 de junio de 2023, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000).

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 35 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página seis del consecutivo No. 0 del expediente , en donde cons ta el ejercicio de derecho de retracto del 20 de junio de 2025 y una posterior comunicación del 21 de julio de 2025.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la

5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.3.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales, debido a la forma en la que fue interceptado inicialmente el consumidor. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Tal obligación reviste especial relevancia dentro del contexto probatorio del presente caso, toda vez que pone en evidencia una posible vulneración al deber de información previa y suficiente, en los términos de los artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor. Conforme al marco legal vigente, el proveedor se encuentra en la obligación de suministrar al consumidor, antes de la suscripción del contrato, información clara, veraz, comprensible y verificable sobre las condiciones esenciales del servicio ofrecido.

En este escenario, el hecho de que al consumidor se le haya incitado a la suscripción del contrato a partir de una cortesía que, según lo indicado por el consumidor, no tenía ningún

las condiciones esenciales del servicio ofrecido.

En este escenario, el hecho de que al consumidor se le haya incitado a la suscripción del contrato a partir de una cortesía que, según lo indicado por el consumidor, no tenía ningún efecto contractual, desvirtúa el cumplimiento del deber legal de información, en especial cuando el consumidor fue inducido a asumir obligaciones contractuales sin un conocimiento real de las condiciones pactadas.

Dicha norma establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, la cual debe ser suministrada por el productor o proveedor antes de la celebración del con trato o de la adquisición del bien o servicio, a fin de permitirle al consumidor adoptar decisiones de consumo razonables y conscientes.

En ese orden de ideas, resulta pertinente reiterar que el contrato objeto de análisis fue suscrito en un entorno ajeno al control y voluntad espontánea del consumidor, es decir, en un contexto no solicitado ni gestionado por el, sino inducido por el proveedor del servicio mediante mecanismos no convencionales.

Este tipo de ambiente podría generar una alteración en la formación del consentimiento, en tanto desdibuja la posibilidad del consumidor de realizar un análisis sereno, autónomo y racional sobre el contenido de la oferta y sus implicaciones contractuales. De esta manera, se configura una afectación directa al principio de libertad contractual y al derecho a recibir información clara, veraz y suficiente consagrado en los artículos 3 y 23 de la Ley 1480 de 2011. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2011. 7512 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 10

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Por ello, aunque el demandante firmó el contrato de compraventa # 4914, lo cual podría considerarse, en principio, como una manifestación de su voluntad o entendimiento contractual; ello no puede analizarse de manera aislada ni puede desconocerse el contexto en el que dicha firma fue obtenida, especialmente considerando la forma en la que fue incitado el consumidor a suscribir dicho documento.

Reitera este Despacho que , conforme a lo que obra en el expediente, el accionante fue convocado bajo el pretexto de recibir un premio, sin haber buscado previamente la relación contractual ni solicitado el servicio ofrecido. En ese escenario, fue citado a las instalaciones del proveedor, en condiciones que , de acuerdo con lo manifestado, no favorecieron un ambiente de reflexión libre e informada.

Tales circunstancias son propias de una venta realizada mediante métodos no tradicionales, en los términos del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, lo cual activa un régimen de protección reforzada para el consumidor y exige al proveedor el cumplimiento est ricto del deber de información previa, clara y verificable. En este contexto, la sola firma de un documento no puede tenerse como manifestación válida y libre de voluntad cuando ha sido precedida por una estrategia de captación sorpresiva, presión temporal o ambigüedad en la oferta.

Por ende, si bien existe un documento firmado, su fuerza probatoria como expresión auténtica del consentimiento debe ser valorada a la luz de la realidad fáctica y probatoria del

oferta.

Por ende, si bien existe un documento firmado, su fuerza probatoria como expresión auténtica del consentimiento debe ser valorada a la luz de la realidad fáctica y probatoria del caso, sin que ello implique sacrificar las garantías sust

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