SIC - Sentencia 7514 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7514 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-531564
Demandante: MARLON ESTEBAN ESPINAL MARIN
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: Es parlante de sonido color negro finlandek PF -PHOENIX con CONTROL incluido para el uso de entretenimiento 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 750000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirid o corresponden a: Dejo de funcionar en su totalidad de un momento a otro y el éxito no respondió en ningún momento 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023-0906 5. Además de lo anterior: Hola buenas tardes como están los hechos resultan en
en ningún momento 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023-0906 5. Además de lo anterior: Hola buenas tardes como están los hechos resultan en condición a ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con Nit. 890900608 -9 los cuales niegan garantía de un producto de sonido comprado el día 1 de julio del 2023 que a los 3 meses dejo de funcionar y nos se puede utilizar, y su garantía es de un año se hizo la comunicación con el almacén solicitando dicha garantía la cual la niega porque no tenemos factura y está por error humano se extravió, también solicitamos la copia de la misma y nos informan que no es posible debido a que no se acumul ó puntos éxito, pero si se dejó facturar en sistema a nombre de la cédula 70854644 se hizo el reclamo de manera verbal al establecimiento y no obtuvimos respuesta, ya que informan que era la única manera para reclamar factura y obtener garantía.”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se cambie el bien por uno nuevo, id éntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 66697, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo njudiciales@grupoexito.com (consecutivos 23-531564- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
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al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo njudiciales@grupoexito.com (consecutivos 23-531564- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7514 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23 -531266- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando concretamente “Luego de realizar la consulta en la base de datos de la compañía no se evidencian compras realizadas a nombre del demandante, ni con la cédula de ciudadanía 1000 395959, ni con la cédula 70854644 por lo que no es posible acreditar la relación de consumo.”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 123 del 10 de septiembre de 2024, inicio 11 de septiembre de 2024 y vencimiento 13 de septiembre de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-531564- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aport ó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-531564- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Finalmente, la parte demandada solicitó la práctica del interrogatorio a la parte demandante, frente a la cual el Despacho observa que no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con las pruebas documentales aporta das se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia planteada
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada. 7514 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios
actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda NO probó la existencia de la relación de consumo con la sociedad ALMACENES EXITO S.A., toda vez que no adjuntó prueba alguna con la demanda, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna de la supuesta compra realizada y las fallas de calidad e idoneidad del electrodoméstico parlante de sonido color negro finlandek
la demanda, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna de la supuesta compra realizada y las fallas de calidad e idoneidad del electrodoméstico parlante de sonido color negro finlandek PF-PHOENIX con control incluido y que es objeto de las pretensiones de la demanda, esto a la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7514 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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luz del artículo 167 del Código General del Proceso el cual contempla: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entonces acertado resulta concluir que no sólo no ap ortó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proact iva la carga probatoria en este asunto, más aún cuando no descorrió el traslado de las excepciones, punto sobre el cual es necesario precisar que, con
su deber asumir de forma proact iva la carga probatoria en este asunto, más aún cuando no descorrió el traslado de las excepciones, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto).
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7514 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7514 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025