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SIC - Sentencia 7515 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7515 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-484300

Demandante: JORGE ARMANDO PEÑA CORREAL

Demandado: ADOPTA UN NERD SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. Manifiesta el accionante que el 8 de septiembre de 2023 , contrató a la empresa demandada para que esta se encargara de realizar un trabajo universitario que debía ser entregado el 09 de septiembre, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS. 1.2. Sin embargo, al llegar la fecha de entrega, la sociedad demandada no se comunicó con el demandante y hasta el 11 de septiembre le indicaron que iban a empezar con el trabajo. 1.3. Por ello, la parte actora desistió del servicio y solicitó la devolución, por lo que la sociedad demandada le informo que debía esperar cinco ( 5) días hábiles para la autorización del desembolso.

trabajo. 1.3. Por ello, la parte actora desistió del servicio y solicitó la devolución, por lo que la sociedad demandada le informo que debía esperar cinco ( 5) días hábiles para la autorización del desembolso. 1.4. Una vez transcurridos los días hábiles, el 19 de septiembre le informaron al demandante que el desembolso había sido autorizado, por lo que en los siguientes 20 días hábiles harían la devolución. 1.5. A pesar de que ya el término informado transcurrió, a fecha de presentación de la demanda el dinero no había sido devuelto y la sociedad demandada no brindó información.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción: 7515 2025-07-31HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70570, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica que consta en el Registro único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio: adoptaunnerd@gmail.com (consecutivos 23484300 - -3 y 23484300 - -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Social (RUES) de la Cámara de Comercio: adoptaunnerd@gmail.com (consecutivos 23484300 - -3 y 23484300 - -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , como fue informado en la constancia secretarial del consecutivo 23-484300 -5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-484300-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de 7515 2025-07-312025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por las condiciones de calidad en la prestación del servicio , de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio

proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su

producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7515 2025-07-312025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordi narias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo,

términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo y reclamación directa

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 2, folio 9 esto es, el comprobante de pago No. 480726, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS, en favor de Andrés Camilo Rivera quien, conforme obra en el certificado de existencia y representación legal, fungía como representante legal suplente de la empresa demandada.

Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante contrató los servicios de la empresa demandada para la realización de un trabajo y una asesoría , sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto el demandante ostenta la calidad de consumidor final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo

sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo 7515 2025-07-312025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

Se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la reclamación directa, conforme a lo exigido por el artículo 58 numeral 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), el cual establece que a la demanda deberá acompañarse la reclamación hecha por el demandante al productor y/o proveedor, y que esta puede presentarse por escrito, telefónica o verbalmente, cumpliendo con determinados requisitos según el tipo de pretensión.

En ese sentido, del análisis del acervo probatorio se constata que obra en el expediente, específicamente en el consecutivo 0 del sumario, prueba documental que acredita el cumplimiento de dicho requisito. En efecto, el accionante identifica en debida forma la solicitud de trabajo No. 9230972, e indica de manera clara las razones por las cuales cancela el servicio inicialmente contratado, solicitando además la devolución del dinero pagado. Con ello, se da cumplimiento a lo dispuesto en la norma, toda vez qu e se individualiza el servicio objeto de la controversia, se señala la fecha de su contratación, así como las circunstancias que sustentan la inconformidad y la pretensión de restitución económica.

III. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

controversia, se señala la fecha de su contratación, así como las circunstancias que sustentan la inconformidad y la pretensión de restitución económica.

III. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.

En el presente caso, se encuentra debidamente probado que el accionante contrató el 8 de septiembre de 2023 los servicios de la sociedad demandada para la elaboración de un trabajo universitario, cuya entrega debía efectuarse el día siguiente, a cambio del pago de CIENTO OCHENTA MIL PESOS. No obstante, al vencerse el plazo convenido, la empresa no cumplió con la entrega ni se comunicó con el consumidor, y el 11 de septiembre de 2023 el accionante solicitó la cancelación del servicio. Frente a ello, la sociedad demandada le indicó al accionante que debía esperar cinco (5) días hábiles para la autorización del desembolso, y luego, el 20 de octubre, le indicaron al demandante que aún no habían remitido el comprobante de la devolución pero que le brindarían información al respecto. En una última conversación entre las partes, se indica que no tienen información de su devolución pero que, apenas tengan, se la compartirían.

Así las cosas, nos encontramos frente a un defecto en la calidad del servicio adquirido por la parte demandante, en tanto, al contratar a la sociedad demandada para la realización de un trabajo, la pasiva desatendió sus obligaciones, sin que, a fecha de presentación de la demanda

parte demandante, en tanto, al contratar a la sociedad demandada para la realización de un trabajo, la pasiva desatendió sus obligaciones, sin que, a fecha de presentación de la demanda haya procedido con la la devolución del dinero.

En la prestación de servicios, como en este caso, cuando el prestador asume una obligación de medio, la garantía no está orientada al cumplimiento de un resultado específico, sino a que el servicio se preste bajo condiciones adecuadas de calidad, conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 establece que:

“En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio , según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. (Subrayado fuera del texto) 7515 2025-07-312025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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Esto implica que el proveedor está legalmente obligado a prestar el servicio de manera diligente, técnica y profesional, de acuerdo con los parámetros que el consumidor puede razonablemente esperar en atención a lo ofrecido. En consecuencia, la inejecución del servicio, como ocurrió en el presente caso, configura un incumplimiento de esa garantía legal, y por tanto una infracción al régimen de protección al consumidor.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, "En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del

al régimen de protección al consumidor.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, "En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado ". Esta disposición consagra expresamente el derecho del consumidor a decidir, en caso de incumplimiento, entre exigir el cumplimiento del servicio en los términos inicialmente pactados o solicitar la restitución del dinero pagado como contraprestación.

En el presente caso, al evidenciarse que la sociedad demandada no ejecutó el servicio dentro del plazo convenido y apenas informó su intención de iniciarlo días después del vencimiento, el accionante optó legítimamente por ejercer la facultad que le otorga la norma, solicitando la devolución del dinero. Sin embargo, pese a dicha solicitud y a que incluso se le informó que el reembolso había sido autorizado, la empresa no cumplió con el reintegro del valor pagado, ni dentro del término anunciado ni con poste rioridad, lo que constituye una vulneración directa del derecho consagrado en la disposición citada.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución de la suma pagada que asciende al monto de CIENTO OCHENTA MI L PESOS ($180.000), debidamente indexados;

demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución de la suma pagada que asciende al monto de CIENTO OCHENTA MI L PESOS ($180.000), debidamente indexados; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aume ntar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” .

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

7515 2025-07-312025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ADOPTA UN NERD S.A.S., identificada con NIT. 901323948, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ADOPTA UN NERD S.A.S., identificada con NIT. 901323948, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JORGE ARMANDO PEÑA CORREAL , identificado con C.C. 1030660973, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reintegre el valor pagado por el servicio no prestado, que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), debidamente indexados, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

7515 2025-07-312025HOJA N° 8

Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7515 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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