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SIC - Sentencia 7516 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7516 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. . 23-543671

Demandante: DAVID MORALES VANEGAS

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. La parte demandada ofreció paquete de datos móvil éxito prepagados de 40 GB por 4 meses. 10 GB al mes con uso de WhatsApp, Facebook que no se acaban y minutos ilimitados 2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Paquete de datos móvil éxito prepagados de 40 GB por 4 meses. Incluye 10 GB mensuales de datos con uso de WhatsApp, Facebook que no se acaban y minutos ilimitados 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: El plan de datos prepagada ofrece una cantidad de 10 GB de libre uso mensual más el uso de WhatsApp y Facebook que no se acaban pese a no

mensuales de datos con uso de WhatsApp, Facebook que no se acaban y minutos ilimitados 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: El plan de datos prepagada ofrece una cantidad de 10 GB de libre uso mensual más el uso de WhatsApp y Facebook que no se acaban pese a no tener GB y los minutos ilimitados. Esta compra se hace de manera prepagada por 4 meses por un valor de 59.700 pesos colombianos. Una vez se activa, se inserta la tarjeta sim y se hace valido el producto. Durante el primer mes de uso del producto adquirido se nota que el celular se queda sin datos móviles en tan solo una semana y media. Se hace un reclamo a atención de cliente Éxito de manera telefónica en busca de respuesta. Se le dio a la encargada de atender la llamada la preocupación del fallo en el plan. Era ilógico que se acabar los datos cuando lo único que se usa en el celular es WhatsApp y Facebook. Ocasionalmente se abre alguna otra aplicación y es solo momentáneo. La mujer que atendió la llamada, al revisar el consumo de los datos, me explicó que los datos se pudieron acabar por el uso de diversas aplicaciones que trabajan en un segundo plano. Me recomendó estar pendiente de que aplicaciones usaba y que para el segundo mes estuviera al tanto del consumo de datos. Empezando el segundo mes del paquete puse en especial atención mi consumo de datos. Evité usar aplicaciones fuera de la conexión wifi y revisé con mesura que aplicaciones estaban consumiendo los datos. Para mi sorpresa el análisis del celular mostró que la aplicación Facebook era la que estaba consumiéndose l os datos. Saltó la alerta de 2GB de uso. El 7 de diciembre del 2023 procedo llamar nuevamente a atención al cliente y me atiende Andrés. Le comento el inconveniente que estoy teniendo con la aplicación Facebook

alerta de 2GB de uso. El 7 de diciembre del 2023 procedo llamar nuevamente a atención al cliente y me atiende Andrés. Le comento el inconveniente que estoy teniendo con la aplicación Facebook que se está consumiendo mis 10 GB mensuales. Le hago la claridad que no he usado los datos para ninguna aplicación a excepción de Facebook y WhatsApp. Le comentó además que leí su política de uso de Facebook y sé que los links o vínculos que no pertenecen a la página cuenta como consumo de datos. Procedo a preguntarle el por qué esta aplicación me está consumiendo los datos si cuando me vendieron el plan presencialmente en el éxito de Laureles me dijeron que Facebook y WhatsApp eran aplicaciones de libre uso. Andrés procede a explicarme que Facebook y WhatsApp sí son de uso ilimitado, pero bajo ciertas condiciones. Me dice que 7516 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

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mientras tenga datos, estas aplicaciones van a consumir las GB de mi plan y cunado se acaben las GB la compañía me va a reponer más GB para el uso exclusivo de estas aplicaciones con condiciones moderadas. Es decir: No videos, no live, no llamadas, entre otras. Al momento del reclamo comparto mi inconformidad con esta comprar porque las 10 GB que se me dan mensual no tienen como propósito ser gastadas en Facebook o WhatsApp. Esta cantidad de GB tienen un uso estrictamente laboral. Aplicaciones como Facebook y WhatsApp son de entretenimiento y comunicación por lo cual se espera que los 10 GB se usen para otros fines. Al momento de adquirir el plan de datos, incluso en la página web de móvil Éxito nunca especifica que estas aplicaciones consumen los datos. De hecho, se da por entendido que estas aplicaciones

comunicación por lo cual se espera que los 10 GB se usen para otros fines. Al momento de adquirir el plan de datos, incluso en la página web de móvil Éxito nunca especifica que estas aplicaciones consumen los datos. De hecho, se da por entendido que estas aplicaciones funcionan inherentemente de la cantidad de datos que se tenga en el mes” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que “1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 59.700 3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la d evolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia 4. Ademas de lo anterior La compañia Éxito S.A debéra disculparse publicamente con sus consumidores por la omisión de información en sus productos. Incluirá toda la información de sus productos y paquetes, libres de eufemismos y tecnisismos, antes de ser incluidos por el consumidor; ya sea de manera virtual o en sus almacenes de cadena.” (sic)

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2023 mediante Auto No. 57897, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 23-543671- -3, -4), con el fin de que

al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 23-543671- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-543671- -5 del expediente, donde manifestó expresamente que “Almacenes Éxito S.A no es un operador móvil, de acuerdo con su objeto social esta compañía tiene por objeto la adquisición, procesamiento, transformación y en general la distribución y venta bajo cualquier modalidad comercial, incluyendo la financiació n de la misma, de toda clase de productos nacionales y extranjeros, incluidos artículos farmacéuticos, elementos médicos y afines, al por mayor y al detal por medios físicos o virtuales. (…) Dada la falta de conexión entre la Parte Demandante y la Demandada respecto a los servicios adquiridos objeto de litigio y sobre los cuales las parte Demandada no tiene facultades legales para prestarlos, no está obligada a concurrir en el proceso, la persona jurídica que debe comparecer es Almacenes Éxito Inversiones S.A.S, persona jurídica diferente a la Demandada.”

Se fijó traslado de excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 098 de fecha 1 de agosto de 2024, inicio 2 de agosto de 2024 y vencimiento 6 de agosto de 2024, sin que la demandante descorriera las mismas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

descorriera las mismas.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-543671- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 7516 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-543671- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el tér mino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Tu rismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Tu rismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

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1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad

producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que en el caso en concreto es claro que el demandante desde la presentación de la demanda NO probó la existencia de la relación de consumo con la sociedad ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT 890900608-9, más aún si se tiene en cuenta que de la prueba aportada bajo Consecutivo 0 página 3 se determina quién es el proveedor del servicio de telecomunicaciones, a saber:

Lo anterior, permite a este Despacho deducir o concluir que ALMACENES EXITO S.A., NO tiene la calidad de proveedor o productor del servicio de telecomunicaciones objeto de litigio, pues las únicas relaci ones que se evidencian son del señor DAVIOD MORALES VANEGAS con

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7516 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 900389508-4, ante quienes no

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ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 900389508-4, ante quienes no presentó reclamación directa sobre alguna inconformidad, por lo que se entiende que no aportó prueba alguna de la relación con la sociedad demandada, esto a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso el cual contempla: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten relación de consumo, reclamación directa y pruebas del defecto, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cue nta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, más aun si no descorrió el traslado de las excepciones, punto sobre el cual es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto).

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se

los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, de la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT 890900608-9, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7516 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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