SIC - Sentencia 7517 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7517 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-399828
Demandante: DANIELA CABRERA PARRA
Demandado: LAVATEX DE OCCIDENTE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa contrato un servicio de lavandería, fue entregado: DOS CHAQUETAS DE MOTO MARCA ADT BOSI REFERENCIA MOJAVE. UNA DE HOMBRE Y OTRA DE MUJER, el 26 de agosto de 2023.
1.2. Que al momento de la entrega el estado del bien era: Perfecto estado, se compro en enero de 2023, se utilizo en dos viajes cortos y solo se llevaron porque estaban sucias.
1.3. Que la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: Entregaron la tela destruida.
de 2023, se utilizo en dos viajes cortos y solo se llevaron porque estaban sucias.
1.3. Que la parte demandante sufrió un perjuicio materializado en: Entregaron la tela destruida. En la parte interna la chaqueta tiene un forro delicado al cual evidentemente le hicieron con cepillo para lavarlo y las mangas y otras partes de la chaqueta estaban llenas de motas
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión principal:
1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: $1.600.000
3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 1.600.000
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 54917 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7517 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que no pudo ser notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo contabilidadcali@lavatex.com.
Que en virtud del 125593 de 10 de septiembre de 2024 “por el cual se adoptan varias
de Existencia y Representación Legal, esto es al correo contabilidadcali@lavatex.com.
Que en virtud del 125593 de 10 de septiembre de 2024 “por el cual se adoptan varias determinaciones”, se ofició a la DIAN, CIFIN S.A.S. y Experian Colombia S.A: para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación informen con destino al presente asunto, si en sus bases de datos obran dat os actualizados de ubicación de la demandada LAVATEX DE OCCIDENTE S.A.S., identificados con NIT 890317029.206.
De conformidad con lo anterior se tiene que la sociedad demandada se notificó a los siguientes correos lavatexdeoccidente2@gmail.com, tal y como se puede ver a consecutivo 23-399828-15
Debe precisarse que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada Guardo silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-399828-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada1.
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada1.
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 7517 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.
En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En ese sentido, se procederá a verificar los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente caso
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada teniendo en cuenta que el artículo 97 del Código General del Proceso señala que la falta de contestación de la demanda sobre los hechos y pretensiones de ella, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, para el presente caso se tendrá por cierta la manifestación respecto de la contratación del servicio de lavandería.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, que es quien adquiere el servicio anteriormente referido.
Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
El Art. 10 de la ley 1480 de 2011 señala que:
“…Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.”
En el presente caso se encuentra demostrado que el servicio objeto de litigio no se prestó de cara a lo dispuesto en la ley 1480 de 2011, de este modo, de acuerdo con el análisis del mate rial probatorio obrante a consecutivo 0 pagina 2, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que, el incumplimiento es atribuible a la pasiva y debido a circunstancias ajenas al demandante, de
probatorio obrante a consecutivo 0 pagina 2, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora que, el incumplimiento es atribuible a la pasiva y debido a circunstancias ajenas al demandante, de igual manera, no existe ninguna prueba que indique que la demandada atendió la garantía en cumplimiento al deber legal.
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2 Artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 Numeral 3 artículo 5 Ley 1480 de 2011 7517 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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De los aspectos incluidos en la garantía
Señala el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 que:
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
Señala el artículo 18 de la ley 1480 de 2011 que:
“Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.
(…).”
Adicionalmente el numeral 9 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011 establece que:
“En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso”
Es así como puede extraerse de las nor mas transcritas anteriormente que en los servicios que suponen la entrega de un bien, el prestador del servicio tiene a su cargo la custodia y conservación adecuada del producto que recibe, además que en caso de generarse un daño o perdida sobre este con ocasión de la prestación del servicio deberá reparar, sustituir o pagar su equivalente en dinero a favor del consumidor.
Adicionalmente señala el Decreto 1074 de 2015 en su Artículo 2.2.2.32.4.2:
“La garantía legal en la prestación de servicios que supone n la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características
“La garantía legal en la prestación de servicios que supone n la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los ca sos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.”
es de advertir que por virtud del numeral tercero del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia es competente para el reconocimiento de daños y perjuicios en tres (3) situaciones taxativas: i) en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley; ii) por información engañosa y iii) por publicidad engañosa, independientemente del sect or de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Aunado a lo anterior y en vista que el presente proceso se enmarca en el primer evento, esto es, la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, el Despacho es competen te para ordenar el reconocimiento de los perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento en la prestación de servicio que supone la entrega de un bien.
Es claro que en los casos en que se da la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, la garantía será la de reparación en caso de ser procedente . Teniendo en cuenta que el artículo 97 Código General del proceso , señala que la no contestación de la demanda, como
bien, la garantía será la de reparación en caso de ser procedente . Teniendo en cuenta que el artículo 97 Código General del proceso , señala que la no contestación de la demanda, como 7517 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos suscept ibles de confesión de la demanda, que para el presente caso se tendrá por cierto:
1. La contratación del servicio de lavandería para los tennis de propiedad de la parte demandante.
2. Que el servicio contratado no fue idóneo, ni se prestó bajo los estándares de calidad por cuanto se generando defectos en la gamuza del bien objeto de Litis, generando inconformidades en la usuaria.
Adicionalmente el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendenc ia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por lo que, en el caso objeto de estudio. Al respecto, no se observa dentro del plenario, prueba alguna, que acredite que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y se aclara que el objeto de reclamo judicial se centra en el incumplimiento de la entrega de un bien.
Descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta que el vínculo negocial entre las partes se encuentra acreditado, se precisa que el objetivo de la contratación efectuada por la parte demandante era el servicio de lavandería para sus dos chaqueta de moto marca Bosi . En virtud
Descendiendo al caso en concreto y teniendo en cuenta que el vínculo negocial entre las partes se encuentra acreditado, se precisa que el objetivo de la contratación efectuada por la parte demandante era el servicio de lavandería para sus dos chaqueta de moto marca Bosi . En virtud de lo anterior, puso a disposición de la demandada el bien, para su revisión y posterior lavado.
Al respecto, la parte demandante señaló que el servicio de lavandería contratado no se prestó bajo las condiciones de calidad e idoneidad, en la medida que cuando l os fue a reclamar las prendas tenían la tela destruida y estaban llenas de motas, según narró en la demanda y acreditó en las fotografías que reposan en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Veamos:
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De acuerdo con las documentales expuestas, se precisa que la usuaria no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales contrató el servicio de lavandería a instancias de la parte demandada, puesto que se ocasionaron defectos a la gamuza del calzado.
En ese orden de ideas, le corresponde al prestador del servicio asumir la custodia y la conservación adecuada del bien, así como la integridad de los elementos que lo componen, en el evento en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variac ión o algún deterioro, el
conservación adecuada del bien, así como la integridad de los elementos que lo componen, en el evento en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variac ión o algún deterioro, el prestador del servicio deberá reparar el bien, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero, en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.
En el caso concreto, frente a la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada en relación posibilidad de reparar los productos entregados con ocasión al servicio de lavanderia, se tendrá que esta no era posible, si bien la accionante solicita en el acápite d e pretensiones el reconocimiento de una suma de dinero como indemnización por el servicio contratado a la pasiva, el Despacho encuentra que dentro del material probatorio aportado por la actora, no se demostró ni se acredito el valor de la prenda, aportand o la factura, que dé cuenta de la identificación del bien, la fecha de la compra y el valor de la misma, es de anotar que, en los hechos de la demanda la demandante manifiesta un precio, de este modo se ordenará de la forma que se considere más justa para las partes, tal y como pasa a explicarse;
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado tampoco acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, haga el pago por el 50% del valor solicitado por la consumidora a título de indemnización,
ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, haga el pago por el 50% del valor solicitado por la consumidora a título de indemnización, 7517 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8
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correspondiente a la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), atendiendo a que no es posible determinar sus características, estado y uso del bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que LAVATEX DE OCCIDENTE S.A.S. , identificado con cedula de ciudadanía No. 890317029-4 vulceró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a LAVATEX DE OCCIDENTE S.A.S. , identificado con cedula de ciudadanía No. 890317029-4 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de
DANIELA CABRERA PARRA, identificada con CC. No. 1.118.302.576, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague la suma correspondiente al 50% del valor solicitado por la consumidora a título de indemnización, es decir OCHOCIENTOS MIL
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague la suma correspondiente al 50% del valor solicitado por la consumidora a título de indemnización, es decir OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), atendiendo a que no es posible determinar sus características, estado y uso del bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemp lado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7517 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025