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SIC - Sentencia 7519 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7519 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400242

Demandante: NELSON FERNANDO BONILLA MALAGON

Demandado: AEROREPUBLICA SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 05 de septiembre 2023 sobre las 13:50 horas realizo una compra de dos vuelos Bogotá-Cartagena con salida el 12 de septiembre de 20 23 a las 07:14 h oras y con devolución Cartagena-Bogotá a las 18:47 horas balo la reserva K2HIW8

1.2. Que el mismo martes 05 de septiembre de 20 23 a las 15:31 h oras antes de pasadas dos horas decidio cancelar sus vuelos y hacer uso de su derecho legal de retractacion.

1.2. Que el mismo martes 05 de septiembre de 20 23 a las 15:31 h oras antes de pasadas dos horas decidio cancelar sus vuelos y hacer uso de su derecho legal de retractacion.

1.3. Que frente a su solicitud le respondieron el retracto solo podrá ser ejercido cuando el vuelo NO sea dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de compra y mientras el vuelo no se haya realizado. La fecha de tu vuelo es el 12 de septiembre de 2023. Tu vuelo se encuentra entre los 5 días después de la compra por ende no aplicaría para solicitar el retracto

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión principal 1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 55054 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@wingo.com, el día 13 de junio de 2024 tal como consta en los consecutivo No. 23400242-3 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7519 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo

2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-400242-5 donde manifiesta expresamente lo siguiente: “No obstante, de manera excepcional y como un gesto de servicio, pese a la improcedencia del retracto, esta aerolínea decidió conceder el reembolso, solicitando los documentos de pago al demandante el 07 de septiembre de 2023 y este a su vez realizando el envío correspondiente el 11 de septiembre de 2023, siendo finalmente el reembolso pagado el 21 de septiembre de 2023 a la cuenta del demandante como se describió y se acreditó en el apartado del pronunciamiento sobre los hechos”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la demanda consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la demanda consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de ju icio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, en el presente caso, nos encontramos en el marco de un proceso

cuenta que con los elementos de ju icio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, en el presente caso, nos encontramos en el marco de un proceso cuya controversia gira en torno al derecho de retracto, el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad 7519 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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contemplada para el efecto. Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al

Consumidor:

Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distanc ia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.

En el caso concreto, la sociedad demandada encue ntra que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 el termino máximo para ejercer el derecho de retracto es de 5 dias hábiles, siempre que el servicio no haya comenzado a ejecut arse antes de 5 dias hábiles, en ese sentido señala la demandada que: “Para el caso del demandante, la compra fue realizada el 05 de septiembre de 2023, si bien la solicitud de reembolso se realizó el mismo día, el primer vuelo se encontraba dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles siguientes a la compra (12 de septiembre de 2023).”

Pese a que indica que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 menciona la demandada que “ No obstante, de manera excepcional y como un gesto de servicio, pese a la improcedencia del retracto, esta aerolínea decidió conceder el reembolso, solicitando los documentos de pago al demandante el 07 de septiembre de 2023 y este a su vez realizando el envío correspondiente el 11 de septiembre de 2023, siendo finalmente el reembolso pagado el 21 de septiembre de 2023 a la cuenta del demandante como se describió y se acreditó en el apartado del pronunciamiento sobre los hechos .”, en ese sentido procede a hacer la devolución del dinero por un valor de $422.652 como se puede ver a continuación:

7519 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

hacer la devolución del dinero por un valor de $422.652 como se puede ver a continuación:

7519 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto, el Despacho aceptará la favorabilidad brindada al consumidor ya propuesta por la demandada, absteniéndose de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido, toda vez que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por la compañía pasiva mediante consecutivo No. 23-400242-5 página 2 folio 9 del expediente, se demuestra con los soportes pertinentes la respectiva transferencia electrónica a la cuenta bancaria del titular, ya que a folio 8 del mismo consecutivo se evidencia certificado bancario del demandante.

En conclusión y añadiendo el silencio del demandante para que se manifestara al respecto, el Despacho encuentra acreditado que su problem ática fue resuelta y se tienen por probadas las excepciones y mecanismos de defensa propuestos por la sociedad demandada, y se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad demandada AEROREPUBLICA SA identificada con NIT. 800.185.781-1, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad

identificada con NIT. 800.185.781-1, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7519 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

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