SIC - Sentencia 7520 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7520 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438196
Demandante: EDUARD ANGARITA SOLER
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte activa realizó una compra el día 17 de agosto de 2023 por la APP de una balanza de marca sat, por la suma de $672.034.
1.2. Que el articulo fue recibido el 23 de agosto de 2023, el cual no correspondía al publicado en su web.
1.3. Que la demandada manifestó que era un despacho errado y que cuando le llegara el producto al tercero vendedor ellos darían solución.
1.4. Que el 25 de septiembre de 2023, recibo un correo electrónico en el cual manifiestan que
1.3. Que la demandada manifestó que era un despacho errado y que cuando le llegara el producto al tercero vendedor ellos darían solución.
1.4. Que el 25 de septiembre de 2023, recibo un correo electrónico en el cual manifiestan que han solucionado el caso, indicándole que habían devuelto el dinero. 1.5. Que el día 27 de septiembre 2023 procedió a llamar informándole que consignarían el dinero en su cuenta a más tardar el día 28 de septiembre de 2023.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita:
1. La devolución del dinero por un valor de $672.034 2.Que se le reconozca la suma del dinero dejado de percibir por un valor $1.546.680 3.Que almacenes éxito se comprometa a publicar información real y verídica.
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 61964 de 13 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es 7520 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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al correo njudiciales@grupo-exito.com el día 1 4 de junio de 2024 y tal como consta en los consecutivos 23-438196-4 y 5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
al correo njudiciales@grupo-exito.com el día 1 4 de junio de 2024 y tal como consta en los consecutivos 23-438196-4 y 5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-438196-6, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y presentó como excepción de mérito la denominada “hecho superado ”, argumentando la devolución del dinero solicitado por la parte actora.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438196-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438196-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elem entos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7520 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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planteada. 7520 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indus tria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4. Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía
contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Relación de consumo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7520 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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La relación de consumo se encuentra debidamente mediante confirmación del pedido de la báscula sat, aportado por el demandante y que obra a consecutivo 23-438196-0 pagina 1 folio 22. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.
22. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.
- Omisión en la devolución del dinero
En el presente caso, se tiene que la parte activa el producto 17 de agosto de 2025 , en relación con el cual solicitó la devolución del dinero por haber recibido un bien diferente al solicitado , lo anterior de acuerdo con lo indicado por la parte activa en la demanda , lo que no fue objeto de controversia por parte del extremo pasivo en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, se tiene que la sociedad demandada presentó como excepciones en su escrito de contestación de la demanda la denominada hecho superado.
Al respecto, la pasiva presenta como argumento de las excepciones expresadas, el hecho de haber efectuado la devolución del dinero pagado por la báscula , para lo cual aportó varios documentos informándole a la parte demandante lo siguiente:
documento mediante el cual se acredita la devolución de la suma de $ 672.034 correspondiente pagado el demandante , visible a consecutivo 23-438196-6 página 5 del expediente , adicionalmente debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la presente providencia, no existe reparo u oposición alguna por parte de la accionante respecto de la materialización del reembolso, teniendo en cuenta este guardo silencio durante el traslado de las excepciones.
Finalmente en relación con la pretension relativa al reconocimiento del dinero dejado de percibir, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizacion es
debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizacion es de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, y que solo es procedente cu ando se pretende la reparación de daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el 7520 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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artículo 18 de la ley 1480 de 2011 o por información o publicidad engañosa de acuerdo a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 56 de la ley 1480 de 2011, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito: “ausencia de objeto”, atendiendo a consecutivo 23-438196-6 página 5 del expediente se acredita la devolución de la totalidad del dinero solicitada, en ese sentido se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
totalidad del dinero solicitada, en ese sentido se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad demand ada, denominada: “hecho superado”
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Por secretaria, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7520 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025