SIC - Sentencia 7522 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7522 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-438795
Demandante: BRIAN ABDON RINCON BETANCOURT / PAOLA ANDREA VANEGAS LOAIZA
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 15 de Julio de 2023 se celebró en la ciudad de leticia contrato prestación de servicios turísticos y descuentos.
1.2. Que el día 24 de julio 2023 se solicitó, por los contratantes, retracto, el cual fue aceptado por la demandada, indicando con ello que se debía aportar documentos relativos co mo certificación bancaria y documento de reembolso para efectos de devolver el dinero.
1.3. Que el 29 de agosto se recepciona el formato remitido por la demandada para el reembolso
certificación bancaria y documento de reembolso para efectos de devolver el dinero.
1.3. Que el 29 de agosto se recepciona el formato remitido por la demandada para el reembolso y en la misma fecha se remite dicho formato debidamente firmado.
1.4. Que se ha insistido en la devolución del dinero y a lo que manifiestan es que dicha solicitud se encuentra en trámite y se tiene como posible fecha de reembolso entre el 23 al 27 de octubre, trayendo lo anterior una demora en la devolución del dinero y saliéndose de lo s términos establecidos por la ley.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita:
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
2. Devolución del dinero
3. Cualquier otra pretensión que estime legítima INTERESES A LA TASA MAXIMA LEGAL
ESTABLECIDA SOBRE EL MONTO PAGADO AL CONTRATISTA GRUPO ALIANZA COLOMBIA
S.A.S
3. Trámite de la acción:
Que mediante Auto No. 59935 de 12 del junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7522 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com el día 13 de junio de 2024 y tal como
al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com el día 13 de junio de 2024 y tal como consta en los consecutivos 23-438795-5 y 6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-438795-9, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y presentó como excepción de mérito la denominada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, argumentando la devolución del dinero solicitado por la parte actora.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438795-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-438795-9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 7522 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
planteada. 7522 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sect or comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4. Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía
contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los in tereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto Relación de consumo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7522 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada medi ante reconocimiento expreso de la demandada al indicar en su pronunciamiento frente a los hechos “El 15 de julio de 2023, entre EL CONSUMIDOR y LA EMPRESA se celebró contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GAC-LET-0000002998, por valor de
2023, entre EL CONSUMIDOR y LA EMPRESA se celebró contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GAC-LET-0000002998, por valor de ($1.200.000) por concepto de precio del contrato y ($990.000) por concepto de derechos de afiliación con la cual se adquirieron 28 noches de alojamiento anuales durante una vigencia de ejecución del contrato de tres (3) años a partir del 15 de julio de 2023. EL CONSUMIDOR abono un total de ($2.190.000) dos millones ciento noventa mil pesos moneda corriente.” La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.
- Omisión en la devolución del dinero
En el presente caso, se tiene que la parte activa celebró contrato de prestación de servicios turísticos el 15 de julio de 2023, en relación con el cual solicitó, retracto, el cual fue aceptado por la demandada, lo anterior de acuerdo con lo indicado por la parte activa en la demanda , lo que no fue objeto de controversia por parte del extremo pasivo en su escrito de contes tación de la demanda.
Ahora bien, se tiene que la sociedad demandada presentó como excepciones en su escrito de contestación de la demanda la denominada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Al respecto, la pasiva presenta como argumento de las excepciones expresadas, el hecho de haber efectuado la devolución del dinero solicitado por la parte actora, para lo cual aportó documento mediante el cual se acredita la devolución de la suma de $2.190.000 correspondiente
Al respecto, la pasiva presenta como argumento de las excepciones expresadas, el hecho de haber efectuado la devolución del dinero solicitado por la parte actora, para lo cual aportó documento mediante el cual se acredita la devolución de la suma de $2.190.000 correspondiente pagado el demandante, visible a consecutivo 23-438795-9 página 4 del expediente.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito: “ausencia de objeto”, atendiendo a consecutivo 23-438795-9 página 4 del expediente se acredita la devolución de la totalidad del dinero solicitada, en ese sentido se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito formulada por la sociedad demandada,
denominada: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Por secretaria, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
TERCERO: Por secretaria, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.
CUARTO: No habrá lugar a costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
7522 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7522 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025