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SIC - Sentencia 7523 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7523 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-393470

Demandante: CLAUDIA MARCELA SUAREZ GAITAN / FABIO ALONSO AYALA

QUINTERO

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que celebró contrato para la prestación de servicios turísticos con la demandada, sin embargo, los ofrecimientos hechos al momento de la negociación del referido contrato no coincidieron con lo entregado efectivamente.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vista de la inconformidad de los demandantes, acordaron por escrito con la demandada que ésta les reconocería la suma de $4’800.000, pagaderos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del acuerdo.

los demandantes, acordaron por escrito con la demandada que ésta les reconocería la suma de $4’800.000, pagaderos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del acuerdo.

1.3. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la demandada no dio cumplimiento al acuerdo celebrado por lo cual solicitan la protección de sus derechos como consumidores.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó la devolución del dinero o el cumplimiento de lo acordado en el acuerdo.

3. Trámite de la acción

7523 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 12/06/2024, mediante Auto No. 59328, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (Cons. Rad . 23-393470-04), c on el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-393470-00.

guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-393470-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7523 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En primer término , téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia

caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos y de las pruebas aportadas en la demanda que reposa en el consecutivo No. 0 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declar e la existencia de transacción entre las partes.

En efecto, el documento visible a consecutivo 23-393470-00, página 4, corresponde a un acuerdo entre los extremos procesales consistente en el compromiso de entregar la suma de $4’800.000 en orden a precaver un litigio futuro entre las mismas partes. Ciertamente, dicho acuerdo reúne los elementos del contrato de transacción regulado en el artículo 2469 del Código Civil.

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se evidencia que los demandantes ya zanjaron la diferencia existente entre las partes sobre el producto objeto de reclamación, mediante el contrato de transacción atrás referido. Por tanto, este Despacho no es el llamado a hacer valer las obligaciones asumidas por las partes en el referido contrato.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la existencia de transacción entre CLAUDIA MARCELA SUAREZ

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la existencia de transacción entre CLAUDIA MARCELA SUAREZ GAITAN / FABIO ALONSO AYALA QUINTERO y GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

7523 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7523 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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