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SIC - Sentencia 7527 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7527 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-397409

Demandante: ANDRES MAXICAIA CASTILHO Demandado: CASA Y CONFORT SAS / COLCHONES PARAISO S.A. / DREAM REST

COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte activa Adquirió Colchon Denver Paraiso Premium Doble cara 140 x 190, Que el precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1238900.

1.2. Que los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a Colchon desde el primer mes present ó hundimiento profundo sin volver a su forma en ambas caras.

1.2. Que los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a Colchon desde el primer mes present ó hundimiento profundo sin volver a su forma en ambas caras.

1.3. Que las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 17/05/2023

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

Como pretensión principal:

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido

Como pretensión subsidiaria: 2.Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 59670 del 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a las sociedades demandadas a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es a los correos finanzascasayconfort@gmail.com y juridica@colchonesparaiso.com tal y 7527 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

como consta en los consecutivos 23-397409-4,5,6 y 7 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Que frente a la sociedad demandada si bien no se pudo notificar al correo que obra en el RUES, que en virtud del 134077 de 30 de septiembre de 2024 “por el cual se adoptan varias

defensa.

Que frente a la sociedad demandada si bien no se pudo notificar al correo que obra en el RUES, que en virtud del 134077 de 30 de septiembre de 2024 “por el cual se adoptan varias determinaciones”, se oficio a la DIAN, CIFIN S.A.S. y Experian Colombia S.A: para que dentro de los 10 dias siguientes al recibo de la comunicación informen con destino al presente asunto, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación de la demandada COLCHONES PARAISO S.A, identificada con Nit No. 860.052.206

De conformidad con lo anterior se tiene que la sociedad demandada se notifico a los siguientes correos contacto@colchonesparaiso.com, tal y como se puede ver a consecutivo 23-397409-20

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. De acuerdo con la constancia de secretaría el memorial del consecutivo 5 del expediente fue presentado fuera de término.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-397409-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 7527 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controv ersia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud d e efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones de la parte demandante, en virtud de la cual se acredita que la parte activo adquirió de la demandada un “Colchon Denver Paraiso Premium Doble cara 140 x 190” La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de las boletas para el evento objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el presente caso la parte activa en su escrito de demanda afirmó que el bien adquirido presentó

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el presente caso la parte activa en su escrito de demanda afirmó que el bien adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, como es: “desde el primer mes presento hundimiento profundo sin volver a su forma en ambas caras.”

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7527 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Como ya se indicó es obligación de todo producto r y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

Debe tenerse en cuenta que el legislador no solo impuso obligaciones en cabeza de los productores y/o proveedores, sino también a cargo de los consumidores al establecer que para establecer la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto.

Debe tenerse en cuenta que el legislador no solo impuso obligaciones en cabeza de los productores y/o proveedores, sino también a cargo de los consumidores al establecer que para establecer la responsabilidad por garantía deberán demostrar el defecto.

Si bien es cierto que el demandante manifiesta que el colchon tiene imperfecciones o daños como hundimiento, también lo es que el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente debemos tener en cuenta que el artículo 167 del código general del proceso establece que : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De igual manera el art 58 literal de la ley 1480 de 2011 establece que :

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto”

Teniendo en cuenta lo expuesto es claro para el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, de acuerdo con las normas transcritas y habiendo examinado lo aportado por la parte activa, no se evidencia una prueba que acredite la existencia de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

recae plenamente en el demandante, de acuerdo con las normas transcritas y habiendo examinado lo aportado por la parte activa, no se evidencia una prueba que acredite la existencia de un defecto que afecten las condiciones de calidad o idoneidad del producto.

Concluye así el despacho que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del producto objeto de litis, lo anterior teniendo en cuenta que si bien la parte activa alega unos defectos o fallas del producto, sin embargo, es claro que en cabeza del consumidor se encuentra la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue, que para el caso en concreto es la acreditación de esos defectos o fallas que afecten la calidad, idoneidad o seguridad del bien.

De conformidad con lo ya expuesto, este despacho procederá a despachar de manera negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

7527 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

7527 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7527 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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