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SIC - Sentencia 7529 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7529 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23399592

Demandante: JOSE LORENZO FONTALVO CALVO

Demandado: MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte activa realizo dos compras en mercado pago el 15 de junio de 2023, mercado pago me confirmo que su pago 59480108420 por $ 229,950 y 59466733794 por $ 66,610, ya esta aprobado de forma exitosa.

1.2. Que efectuó reclamo directo de forma escrita el 15 de julio de 2023.

1.3. Que los productos nunca me llegaron, le confirman que el usuario fue inhabilitado. le indican que reclame al vendedor pero no l e dan información del mismo.

1.3. Que los productos nunca me llegaron, le confirman que el usuario fue inhabilitado. le indican que reclame al vendedor pero no l e dan información del mismo. Le dicen que al momento en que realizó el pago, este usuario no se encontraba inhabilitado, no le responden por el pedido, lo que perjudica gravemente mis finanzas

1.4. Que el derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: No recibi r la contraprestación por su dinero, los productos

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita:

1. Que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario.

2. Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

Que mediante Auto No. 54887 del 12 de junio de 2024 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, esto es 7529 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al correo notijudicialmpo@mercadopago.com.co tal y como consta en los consecutivos 23399592-3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-399592-5, propone las siguientes

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo 23-399592-5, propone las siguientes excepciones: “1.La obligación a cargo de mercado pago fue cumplida a cabalida d. 2.Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.El usuario receptor no tenía fondos disponibles, por lo cual no fue posible realizar la devolución del dinero a EL DEMANDANTE 4.Imposibilidad de aplicar programa de compra protegida ofrecido en alianzacon MERCADOLIBRE, por falta de cumplimiento de los requisitos”

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-399592-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-399592-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Adicionalmente señala el artículo 278 del Código general del proceso:

“ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 7529 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Puede observarse, con fundamento en la norma descrita considera el despacho que en el presente caso es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, asi como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la cerencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada.

 De la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique,

de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

 Sobre la legitimación en la causa

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado

Trasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) de los productos que que dice haber comprado el demandante del proceso y originario del litigio, pues en el expediente no existe

productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) de los productos que que dice haber comprado el demandante del proceso y originario del litigio, pues en el expediente no existe prueba alguna que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a dudas. Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

1Sentencia 23 de octubre de 1990, expediente 6054 – Consejo de Estado 7529 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo cont ractual o relación de consumo con su contra parte, respecto de la compraventa, distribución, fabricación o importación de los productos adquiridos por el demandante como tal, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual o de consumo, es decir, que efectivamente haya adquirido o realizado la compra con la sociedad demandada de los productos referenciados (o que la compañía funja como como productora del mismo, de acuerdo con lo e stablecido en la ley 1480 del 2011). Adicionalmente, pese a que las excepciones demérito fueron fijadas en lista el día 24 de julio del 2024 mediante fijación No. 092, tal y como se puede ver en el consecutivo 23399592-6, para que el demandante se pronun ciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración de la operación de consumo

tal y como se puede ver en el consecutivo 23399592-6, para que el demandante se pronun ciara al respecto y aportara más pruebas que den cuenta de la celebración de la operación de consumo con la demandada, la parte actora guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento en la oportunidad procesal pertinente , la demandante tuvo todas las oportunidades procesales para aportar al expediente alguna prueba que demostrara soporte de compraventa del producto con la compañía demandada (así sea de manera indirecta) através de compañía actualmente demandada. Sin embargo, no realizó

Ninguna de las pruebas aportadas por el accionante como anexos a su demanda, demuestran ante el Despacho que la compañía demandada haya siquiera ofrecido, comercializado o fabricado de forma directa o indirecta, el producto objeto del litigio.

De acuerdo a lo aportado tanto por el accionante en el consecutivo 0, como con las documentales aportadas por la pasiva obrantes en consecutivo 5, se evidencia que el rol desplegado por la compañía accionada dentro de la transacción realizada por el libelista, se limitab a únicamente a ser una “pasarela de pagos l”, es decir sólo actuó como un medio de pago en cuyo deber se encontraba el de entregar el dinero al destinatario final, más no como el proveedor o productor del bien requerido por la demandante. Al respecto, es pr eciso indicar que una postura es la de participante en el pago, caso en el cual actúa la sociedad aquí demandada y otra cuando se trata de un productor o proveedor, de modo que en cabeza del consumidor está demostrar la relación de consumo, pero en este asunto las pruebas permiten arribar a la conclusión de que la demandada

participante en el pago, caso en el cual actúa la sociedad aquí demandada y otra cuando se trata de un productor o proveedor, de modo que en cabeza del consumidor está demostrar la relación de consumo, pero en este asunto las pruebas permiten arribar a la conclusión de que la demandada debía solamente entregar el dinero al destinatario señalado por la parte actora, no cumplir con la entrega del producto.

Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Le y 1480 de 2011 y el Decreto reglamentario 1074 de 2015, en razón a la reversión del pago, no se evidencia el cumplimiento de sus requisitos por la parte actora para proceder por parte de la accionada a reversar las sumas pagadas, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011, el demandante no acredito la solicitud de reversión ante la respectiva entidad emisora del medio de pago empleado y El usuario receptor no tenía fondos disponibles.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada MERCADOPAGO COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 900.116.319-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

7529 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7529 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7529 2025-07-312025

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