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SIC - Sentencia 7531 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7531 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401543

Demandante: ROSARIO QUIÑONES

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió lavadora Samsung modelo WA13T5260BV por la suma de $1.618.254 (un millón seiscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos colombianos).

1.2 Que el bien paraba de funcionar ocasionalmente o se detenía durante el proceso de lavado hasta que finalmente dejó de funcionar.

1.3 Que antes del vencimiento de la garantía se presentaron los fallos por lo cual realizó reclamación de efectividad a la garantía por vía telefónica y presencialmente en el almacén.

1.4 Que le fue suministrado números telefónicos para que el servicio técnic o la revisara, pero

reclamación de efectividad a la garantía por vía telefónica y presencialmente en el almacén.

1.4 Que le fue suministrado números telefónicos para que el servicio técnic o la revisara, pero como esta domiciliada en un municipio al sur del T olima esto nunca sucedió.

1.5 Que como respuesta a una solicitud escrita radicada el 02 de agosto , a finales de mes le informaron que no tenían cobertura y que la garantía ya se encontraba vencida. 7531 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

La señora Rosario Quiñones solicitó a título de pretensión:

“1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido ”.

3. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55078, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: njudiciales@grupo-exito.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401543-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada aportó memorial (véase

consecutivo 23-401543-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada aportó memorial (véase consecutivo 23-401543-5) el día 24 de junio de 2024, mediante el cual contestó a la demanda y se opuso tajantemente a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas: “Imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la re clamación directa”, “ Hecho Superado ”, “ Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial ”, “Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora ”, “Silencio da lugar a declaración negocial” e “Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho”.

4. De las excepciones

La excepción planteada por la sociedad demandada se le dio el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso a través de la Fijación en Lista No. 092 del 24 de julio de 2024(véase consecutivo 23-401543-6 del expediente).

La parte accionante no se pronunció respecto a las excepciones de mérito propuesta por la accionada.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

7531 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401543-0 del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en

en el consecutivo 23-401543-0 del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401543-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).

audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada, como pasa a explicarse:

 Relación de consumo

1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7531 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento “Factura electrónica de V enta No. 9421034817” que obra en la página 2 del consecutivo 23-401543-0 del expediente en virtud del cual se acredita que el 13 de mayo de 2022, la parte actora pagó la suma de $1.618.254 por concepto de compraventa de Lavadora Samsung Carga Superior con T ec.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.

 Reclamación directa Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el 03 de abril de 2023 presentó

de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.

 Reclamación directa Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el 03 de abril de 2023 presentó reclamación directa de forma verbal y manifiesta bajo la gravedad de juramento que la parte demandada no expidió la respectiva constancia ni dio respuesta a su reclamación.

En el expediente solo obra prueba de reclamación realizada por escrito mediante derecho de petición el 2 de agosto de 2023, es decir, meses después de que venció la garantía. Petición para la cual obtuvo respuesta negativa el 30 de agosto del mismo año.

Por lo anterior, considera este Despacho que la demandante no cumplió con lo exigido por el Estatuto del Consumidor en el artículo 58 numeral 3°: “[…]En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigen cia de la garantía ”2 (Subrayado agregado al texto).

 La garantía Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 20113, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la ga rantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

2 Ídem. 3 Ídem. 7531 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Hecho Superado

De acuerdo con lo estipulado en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 4(Subrayado agregado al texto).

Siendo así, la parte accionada, junto a su escrito de contestación de la demanda aportó orden de servicio No. 1208737 realizada por Home Service de Colombia el día 18 de octubre de 2023 en favor de Rosario Quiñones y reporte técnico realizado por el técnico Darwin Camilo V era V argas, de quien se presentó perfil ocupacional para acreditar su i doneidad profesional (véase consecutivo 23.401543-5 del expediente).

favor de Rosario Quiñones y reporte técnico realizado por el técnico Darwin Camilo V era V argas, de quien se presentó perfil ocupacional para acreditar su i doneidad profesional (véase consecutivo 23.401543-5 del expediente).

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por la consumidora, por encontrarse acreditado el arreglo de la lavadora, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 2 81. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7531 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDOO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7531 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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