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SIC - Sentencia 7533 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7533 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-506349

Demandante: OLGA LUCIA ARENAS ABRIL

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que el día 15 de julio de 2023 adquirió equipo celular de marca HONOR, modelo HONOR X7A de 128 GB Rocky -L03B1, color gris, identificado con el IMEI N°860349066649682, cancelando por el producto la suma de $672.541.oo.

1.2. La parte demandante indica en los hechos de la demanda que luego de la compra y con el uso el celular empezó a presentar inconvenientes de tipo técnico como que “El teléfono se recalienta en exceso, Se tilda, el micrófono emite mal sonido en llamadas, posee mala señal

el uso el celular empezó a presentar inconvenientes de tipo técnico como que “El teléfono se recalienta en exceso, Se tilda, el micrófono emite mal sonido en llamadas, posee mala señal de tarjeta SIM”, por lo que ingreso a servicio técnico el 11-08-2023 bajo la OS2135164.

1.3. Así mismo, declara que “El equipo luego de la atención de la garantía, continúo con los mismos problemas y fallas técnicas que me obligaron nuevamente a llevarlo al almacén ÉXITO, Dentro de las declaraciones que ellos me hicieron firmar en la solicitud de garantía en el inciso sexto, expresamente se lee Reporte que nunca me fue entregado, incumplimiento por parte de ALMACENES ÉXITO, ellos se comunican conmigo en el mes de octubre, donde me indican que el celular ya llegó pero que si yo no lo quiero recibir lo van a donar a una fundación. SEXTO: En vista de que ALMACENES ÉXITO como proveedor y quien recepciono la solicitud de garantía, no me otorga una respuesta CLARA y de FONDO, frente los problemas que presenta el equipo, me veo avocada a presentar el día 11 de Octubre de 2023 una RECLAMACIÓN DIRECTA, donde expuse todos y cada uno de los hechos que se me han suscitado desde la adquisición o compra del equipo en ALMACENES ÉXITO S.A., respuesta que a la fecha no he recibido, teniendo en cuenta que dentro del escrito radicado se plasmaron todos los datos para la recepción de cualquier comunicación o respuesta”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que el demandado proceda con la devolución del dinero cancelado por el producto.

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2. Pretensiones

El extremo activo solicita que el demandado proceda con la devolución del dinero cancelado por el producto.

7533 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 61605, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23-506349- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertine nte, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-506349- -5 página 3, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 110 de 21-08-2024, que inició el 2 2-08-2024 y finalizó el 2 6-08-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-506349- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-506349- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controver sia planteada. 7533 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obten er a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incu mplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el

buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7533 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado , conclusión que emana de las manifestaciones de las partes y de l material probatorio obrante bajo los consecutivos del expediente digital Nos. 0 (demanda) y 5 (contestación de la demanda), a través de los cuales se determina que el día 15 de julio de 2023 se adquirió equipo celular de marca HONOR, modelo HONOR X7A de 128 GB Rocky -L03B1, color gris, identificado con el IMEI N°860349066649682, cancelando por el producto la suma de $672.541.oo

Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley

$672.541.oo

Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en la página 3 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación directa el d ía 11 de octubre de 2023.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

A efectos de analizar el presente caso, el despacho pone de presente el siguiente marco normativo.

En primer lugar, en el numeral 5 del artículo 5, de la Ley 1480 de 2011, el legislador definió la garantía como una “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de

Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”, es decir que el demandante debe probar el defecto del producto.

Así entonces, teniendo claro qué es la garantía legal y en cabeza de quién se encuentra tal obligación, es importante señalar en este punto, que el artículo 11 del Estatuto del Consumidor señala que “corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto , a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado, o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

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Por último, se debe tener en cuenta el Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la

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Por último, se debe tener en cuenta el Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la garantía, y al Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.32.2.1 y 2.2.32.2.2, en los cuales se reglamentaron los parámetros que debe seguir el consumidor para solicitar la efectividad de la garantía, y la responsabilidad y obligaciones que tiene el productor y/o proveedor en el desarrollo de la garantía, según los términos establecidos en esta reglamentación especial.

De otra parte y frente a la figura de la falla reiterada el despacho trae a colación a los doctrinantes Alejandro Giraldo, Carlos Caicedo y Ramón Madriñan,5 quienes manifestaron “En relación con la disposición que ha contenido la doctrina, en cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía de un bien, la ley plantea como primera medida la obligación de repararlo, y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también un derecho del productor y/o expendedor. En muchas circunstancias los consumidores exigen la devolución del dinero, o el cambio del producto al primer defecto que presenta, sin permitirle al garante, hacer la reparación del mismo”.

De esta manera, aclara el despacho lo referente a los derechos y deberes que surgen con ocasión de la falla reiterada, y que el daño o falla debe analizarse desde el punto de su naturaleza, pues “No toda falla reiterada implica necesariamente que se deba proceder por parte del proveedor o productor a cambiar el bien, o devolver el dinero, ni ordenar por parte de la autoridad esto mismo.

“No toda falla reiterada implica necesariamente que se deba proceder por parte del proveedor o productor a cambiar el bien, o devolver el dinero, ni ordenar por parte de la autoridad esto mismo. Habrá que atender las circunstancias de cada caso en particular. En efecto, si un bien o si el vehículo presenta una falla consistente en q ue se averió una de las bombillas internas del vehículo, no obstante, pese haber sido reparada, vuelve a fallar, no podría pretenderse que se ordene el cambio, o la devolución del dinero. Caso distinto sería si las fallas de dicha bombilla se originaron como consecuencia de un daño electrónico general, que contempla todos los sistemas del vehículo”6

En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil se ha pronunciado en varias ocasiones, en donde se ha indicado lo sigui ente: “(...) si bien se puede afirmar que hubo una reiteración de un problema, esto no es suficiente para obtener la reposición de vehículo, pues es claro que debe tratarse de una falla que afecte el desempeño del bien, es decir, que deje de funcionar, que definitivamente no cumpla con su naturaleza de cara a la función que debe cumplir y que pese las intervenciones practicadas por un productor o expendedor, no haya sido posible una superación y que el bien efectivamente no funcione. Pues ciertamente la obligación inicial que tienen los productores y proveedores es de reparar, tienen una obligación y es cumplir con su garantía, la de salir al saneamiento del bien en que se trate, verificándolo, revisándolo y si es necesario, cambiar las piezas (...)”. 7

En síntesis, el productor y/o proveedor no debe de forma ipso facto ante una falla del bien

revisándolo y si es necesario, cambiar las piezas (...)”. 7

En síntesis, el productor y/o proveedor no debe de forma ipso facto ante una falla del bien proceder con la devolución total, o parcial del precio pagado, o el cambio del bien. Para ello, se debe determinar la magnitud del daño, la afectación en el uso y disf rute del bien, y además, la falla o el daño debe ser analizado desde la connotación de la naturaleza del defecto, por cuanto no todo defecto amerita un cambio o devolución del dinero.

Con esto en mente, frente a la efectividad de la garantía en temas como el que aquí se estudia, la SIC mediante el concepto No 12 -34047 del 30 de marzo de 2012 indicó: “al hablar de bienes que están compuestos por sistemas donde cada uno de ellos actúa con independencia, por ejemplo, los automóviles, y encontramos una falla en alguno de ellos (una llanta o una cerradura), en el momento de repetirse la falla, el cambio deberá hacerse respecto de esta parte del bien y no de todo el automóvil. No obstante, en el momento en que el daño repetido sea en partes que no permiten el uso y disfrute del automotor, lo procedente podría llegar a ser su cambio”.

5 Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 52 y 53. 6 Dionisio de la Cruz Camargo, La garantía legal y la responsabilidad por producto defectuoso en el nuevo Estatuto del Consumidor, Revista de Derecho y Economía No.37, 2012, página 9 7 (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Julia María Botero)

No.37, 2012, página 9 7 (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Julia María Botero) 7533 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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Teniendo como base la doctrina, la jurisprudencia, los parámetros establecidos en la Ley 1480 de 2011, y desde el punto de vista del análisis del material probatorio, es claro para el despacho que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño o la falla del celular, pues simplemente se limitó a afirmar en hecho quinto d ela demanda “QUINTO: A los pocos días de haber realizado la compra del equipo celular este aparato empezó a presentar inconvenientes de tipo técnico que para un producto nuevo no debería estar presentando  El teléfono se recalienta en exceso  Se tilda  el micrófono emite mal sonido en llamadas  posee mala señal de tarjeta SIM” y “El equipo luego de la atención de la garantía, continúo con los mismos problemas y fallas técnicas que me obligaron nuevamente a llevarlo al almacén ÉXITO,”

De la misma manera reitera el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, tal y como se indicó en la norma en cita, por lo que no se evidencia la existencia de un defecto de conformidad con la definición de calidad o idoneidad descrita en la norma, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a

de un defecto de conformidad con la definición de calidad o idoneidad descrita en la norma, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entonces acertado resulta concluir que no sólo no aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, para demostrar la falta de calidad e idoneidad del bien adquirido, y las solas manifestaciones no son suficientes para acreditar determinado hecho. Y más aún, si se tiene en cuenta que la falla del celular es de carácter técnico y no subjetivo, pues simplemente con presentar factura, reclamación directa y órdenes de servicio NO acredita las fallas (El teléfono se recalienta en exceso, Se tilda, el micrófono emite mal sonido en llamadas, posee mala señal de tarjeta SIM), además de tener por cierto que el bien no ingreso a servicio una tercera vez para comprobar la falla reiterada , incumpliendo así lo dispuesto en el Decreto 735 de 2013, que en su artículo 2° dispone “Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del

daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente”. (Subrayado del Despacho.)

Y es que el ponerlo a disposición del accionado, además de ser u n deber de consumidores, es un derecho de productores y proveedores, incluso un derecho de consumidores, pues al entregar el bien, se procede con la revisión a efectos de verificar si procede o no lo garantía, y, la forma en que se hará efectiva.

Así mismo, y de acuerdo al análisis del material probatorio aportado con la contestación de la demanda en el consecutivo 5 páginas 5 a 13 se establece que se prestó la asistencia técnica mediante la revisión del producto, por técnicos calificados expertos en la materia, conforme a los documentos visibles a consecutivo 5, por tal mot ivo los diagnósticos técnicos emitidos revisten plena autenticidad, aunado a ello dentro del término por el cual se dio traslado a las excepciones la parte activa guardó silencio; Así mismo, se aportaron las pruebas tendientes demostrar que al momento de las revisiones se determinó:

  • El primer ingreso al Centro de Servicios autorizado por el fabricante se surtió bajo la orden de servicio ODS OM2135164 , el producto ingreso al CSA el día 11 de agosto de 2023.
  • Cliente reporta: El teléfono se recalienta en exceso, se tilda, el micrófono emite mal sonido en llamadas, posee mala señal de tarjetas SIM; - Diagnóstico: una vez realizad a la verificaci ón del celular se
  • Cliente reporta: El teléfono se recalienta en exceso, se tilda, el micrófono emite mal sonido en llamadas, posee mala señal de tarjetas SIM; - Diagnóstico: una vez realizad a la verificaci ón del celular se determinó una falla en cuanto a alta temperatura y reinicio , por lo que y s e realiza cambio de las partes mecánicas afectadas, adicional se realiza actualización de sistema operativo autorizado por el fabricante de manera preventiva y se realizan pruebas finales arrojando resultados satisfactorios. Se recomienda mantener el sistema operativo actualizado, completar ciclos de carga al 100% sin interrupción uso d e accesorios originales y cerrar aplicaciones que se ejecuten en segundo plano.
  • El segundo ingreso al Centro se Servicios autorizado por el fabricante se surtió bajo la orden de servicio ODS OM2137171 el producto ingreso al CSA el día 20 de septiembre de 2023.
  • Cliente reporta: se recalienta, ingresan llamadas, pero no se escuchan las llamadas; - Diagnóstico: una vez realizada la verificación del celular se determinó que NO se encontró falla por lo cual el equipo se encuentra en óptimas condiciones para el uso , se realiza restablecimiento desde el menú del equipo (no es una reparación técnica) con el fin de descartar algún archivo que le esté ocasionando el no fun cionamiento correcto del equipo, luego se realiza pr oceso de carga y pruebas de operatividad con herramienta Compartner la cual evalúa encendido, audio, pantalla, táctil, sensores, rendimiento, señal arrojando resultados satisfactorios, y por último se realizan pruebas en llamadas y

herramienta Compartner la cual evalúa encendido, audio, pantalla, táctil, sensores, rendimiento, señal arrojando resultados satisfactorios, y por último se realizan pruebas en llamadas y audio satisfactorios, se recomienda actualizar las aplicaciones.

7533 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, se determinó que el equipo en el segundo ingreso NO presentó falla asociada con su c alidad, idoneidad y/o seguridad, simplemente se realizaron las actualizaciones correspondientes con la restauración del software, que es un procedimiento que debe realizar el usuario constantemente y que se encuentra en el manual de usuario del equipo y se realiza para optimizar su rendimiento.

Por lo anterior, en este punto es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."8(Subrayado fuera de texto)

Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el d efecto en el producto adquirido (c elular) y en conclusión será procedente despachar negativamente las

cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el d efecto en el producto adquirido (c elular) y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

8 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7533 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7533 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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