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SIC - Sentencia 7534 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7534 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23538522

Demandante: MARY PAZ DOMINGUEZ PALENCIA

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “00 4000 0886 1331, a esa tarjeta regalo no se puede devolver el dinero como ellos lo justifican, por ende adjunte mi numero de cuenta personal para el deposito de 100.000 que me cobraron y no se efectuó la compra del tiquete. Aún me adeudan el dinero y no me responden las peticiones que ya les he efectuado por la pagina. Dicen que ya el dinero fue enviado pero no se refleja en la tarjeta porque desde

tiquete. Aún me adeudan el dinero y no me responden las peticiones que ya les he efectuado por la pagina. Dicen que ya el dinero fue enviado pero no se refleja en la tarjeta porque desde Mastercard dicen que no les ha llegado nada a sus cuentas. 4. Tarjeta de regalo vanilla, con un saldo de 100.000 la compra se efectuó en el mes de septiembre 18 del presente año.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene el reembolso el de dinero cancelado.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 70119, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.

El día 3 de diciembre de 2024, mediante Auto No. 160391 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de l as facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo notificaciones@avianca.com (consecutivos 23-538522- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7534 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial, donde se pronuncia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial, donde se pronuncia sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones y excepciona, allegando prueba de reembolso del dinero pagado.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 002 de 14-01-2025, que inició el 15-01-2025 y finalizó el 17-01-2025, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-538522- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 2 45, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-538522- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte el evadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte el evadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

En el caso concreto, la parte actora manifiesta en el consecutivo 23-538522- -8, el reembolso del dinero pagado, lo cual efectuó en una transacción. Así, se reembolsó un valor total de $100.000, a saber:

7534 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía, esto es la d evolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos y que esta se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 1, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir

demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 1, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo ant erior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse

propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 7534 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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