SIC - Sentencia 7537 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7537 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-382790
Demandante: ROCIO SEPULVEDA JAIMES
Demandado: GRUPO OASIS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora manifiesta en los hechos de la demanda que “Que por el buen uso en mis tarjetas fui seleccionada para reclamar unos bonos para lo que debia escuchar una charla donde me informaron de unos beneficios por afiliacion al CLUB OASIS, a lo cual accedi pagando un valor de $3.120.000. Los cuales consistian en plan de medicina EMI, descuentos en paquetes turisticos, 5 semanas de vacaciones a nivel internacional las cuales podrian ser vendidas y asesoria en tramite para la VISA. El 30/03 me comunique con los asesores, debido a que no habia recibido llamada de parte de ellos para la activacion pero no recibi asesoria o portuna.
asesoria en tramite para la VISA. El 30/03 me comunique con los asesores, debido a que no habia recibido llamada de parte de ellos para la activacion pero no recibi asesoria o portuna. Posteriormente en comunicacion con uno de los asesores que me vendio la afiliacion, me senti enganada y defraudada pues su informacion no correspondia con lo manifestado antes de adquirir el plan, evidenciando incumplimiento de los beneficios por los cuales accedi a firmar el contrato como lo son EMI, tramite de la Visa y venta de semanas, por lo que les solicite la cancelacion del contrato a lo cual no accedieron. 4. El caso concreto la informacion suministrada resulta ambigua, insuficiente y confusa, y ademas no se informo sobre derecho de retracto y las condiciones para ejercerlo, el cual debio ser incorporado en el contrato por tratarse de una venta mediante un metodo no tradicional, situacion que no se me informo en ningun momento, colocandome en una situacion de inferioridad, y omitiendo el deber de informacion segun art 23 de Ley 148011, ademas de la evidente publicidad enganosa en relacion con los supuestos beneficios ofrecidos, que no se haran efectivos.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que : 1 se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, 2 Cambio del producto , 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima
TERMINACION CONTRATO DE AFILIACION A MEMBRESIA CLUB OASIS No. D5600.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56772, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56772, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7537 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo gerencia@grupooasis.com.co (consecutivos 23-382790- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado radicó memorial consecutivo 23-382790- -5 del plenario, a través del cual manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda indicando entre otras cosas que “…la solicitud de la señora ROCIO excede el termino estipulado por la norma el cual está plasmado en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 donde se estipula cual es el tiempo para “arrepentirse y retractarse de una compra…”
De las excepciones se corrió trasl ado al demandante a través del Listado 094 del 26-07-2024, que inició el 29-07-2024 y venció el 31-07-2024, sin que la demandante hubiera descorrido las mismas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes
mismas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-382790- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-382790- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para esolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7537 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicio nales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que
distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento
Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamacio nes y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En
de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servici os que ofrezca o
lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servici os que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo pre visto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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el evento en que se haga uso de la facult ad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual
de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos ex ceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 24 de marzo de 2023, suscribió un contrato de afiliación a la membresía Club Oasis, Contrato No. D5600, por valo r de $3.120.000.oo, y por el que abonó la suma de $1.000.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación directa el día 19 de abril de 2023 recibiendo respuesta a la misma el 24 de mayo de esa anualidad.
a través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación directa el día 19 de abril de 2023 recibiendo respuesta a la misma el 24 de mayo de esa anualidad.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Las falencias en la información
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 236 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011 6 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin per juicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o vol umen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o vol umen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 7537 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”9
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.
fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que implique n desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 11.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los der echos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
De la información entregada en el contrato
En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de demanda no obra
oportunidad contemplada para el efecto.
De la información entregada en el contrato
En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de demanda no obra cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.
Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
7 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indeb ida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado”. 8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18286671. 9 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información
286671. 9 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información
(Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 10 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI. 7537 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
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Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes con diciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.
Con base en esto, se tiene que d e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, para el efecto, también se trae a colación lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que dispone “15. Venta con utilización de métodos no tradicionales: son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tal como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenario dispuesto especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”.
Por lo anterior, se tiene que en el presente caso y con base a lo informado por la parte actora, se dieron los requisitos propios de una venta no tradicional y debió ser informada del derech o de retracto y sus condiciones, así mismo, al analizar el contrato No. D5600 encuentra que, a la parte actora – consumidorNO se le informó de manera suficiente, anticipada y expresa los términos, condiciones e implicaciones del contrato objeto de litigio; especialmente, en cuanto al Derecho de Retracto:
1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto, pues en el contrato se constató que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del
de Retracto:
1. la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de forma unilateral, en ejercicio del derecho de retracto, pues en el contrato se constató que el demandado NO incluyó o pactó cláusula respecto al ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor, según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 contrario a lo que manifiesta en la contestación de la demanda, a saber:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, las manifestaciones realizadas por la demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó el cumplimiento de sus deberes, a la luz de lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que ante el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato No. D5600 de fecha 24 de marzo de 2023, ii) REEMBOLSAR la suma de $ 1.00.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO OASIS S.A.S ., identificada con NIT No.901621720-8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO OASIS S.A.S., identificada con NIT No.9016217208, q ue el incumplimiento al deber de información y la violación del ejercicio del derecho de retracto, a favor de ROCIO SEPULVEDA JAIMES , identificad a con número de cédula
No.1.090.448.852, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a: i) DAR POR TERMINADO contrato No. D5600 de fecha 24 de marzo de 2023, ii) REEMBOLSAR la suma de $ 1.00.000.oo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 24 de marzo de 2023.
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago o cuando se acredita el cumplimiento y el IPC inicial el día 24 de marzo de 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción or
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