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SIC - Sentencia 7539 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7539 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-382805

Demandante: VICTOR MANUEL CIFUENTES RINCON

Demandado: MABE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte actora adquirió el día 13 de septiembre de 2020 una nevera marca Mabe modelo RMP400FYCU, por el que canceló la suma de $1.479.900.oo.

1.2. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “El día 02 de mayo de 2023 por medio de correo electrónico realicé la solicitud de garantía de este producto e interpuse mi inconformidad, al cual me fue asignado el número de radicado 116209460. En respuesta de esta, ustedes me indicaron que la garantía se había vencido el día 09 de noviembre de 2021,

inconformidad, al cual me fue asignado el número de radicado 116209460. En respuesta de esta, ustedes me indicaron que la garantía se había vencido el día 09 de noviembre de 2021, informándome que el termino de garantía general era por un (1) año y del compresor de la nevera seria por diez ( 10) años, y este último es el que se dañó en la nevera. 6. En respuesta a la solicitud anterior, se me remite a un servicio técnico de MABE COLOMBIA SAS en el municipio donde resido, indicándome que se va a cubrir la garantía pero que debo realizar el pago de la mano de obra que se requiere para cubrirla y realizar la reparación.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que “se me realice el cubrimiento completo de la garantía del producto NEVERA MABE RMP400FYCU, y dicha empresa cumpla con la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento del producto NEVERA MABE REF . RMP400FYCU, asumiendo los costos que se requieran para que dicho producto quede en excelente condición y pueda volver a su uso normal, de lo contrario, si no es posible la reparación se me realice la devolución total del precio pagado por el producto.”

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 75004, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo 7539

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo 7539 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contacto@tiendamabe.com.co (consecutivos 23-382805- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo co nsecutivo 23-382805- -9, en el cual se pronunció sobre los hechos , y se opuso a las pretensiones manifestando “toda que el hecho que generó la demanda fue superado toda vez y como da cuenta la orden de trabajo número 9413198519 del 15 de marzo de 2024 el especialista tecnico Sr. MARIO MEJIA realizó la reparación del producto con el cambio del componente compresor (sin costo) dejando la nevera funcionando acorde especificaciones de fábrica, lo anterior en cumplimiento de la garantía del componente. El consumidor asumió el valor de mano de obra. Posterior a ello, no hay servicios o quejas del accionante donde informe de una nueva falla.”

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en lista Nro. 138 de 01-10-2022, que inició el 02 -10-2022 y finalizó el 104 -10-2022, sin ning ún pronunciamiento por parte de la demandante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

por parte de la demandante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-382805- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-382805- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código G eneral del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7539 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indu stria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indu stria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos aportados al expediente y las manifestaciones de las partes en litigio, en virtud del cual se acredita que el día 13 de septiembre de 2020 una nevera marca Mabe modelo RMP400FYCU, por el que canceló la suma de $1.479.900.oo. (Consecutivo 0 – Pág.2)

del cual se acredita que el día 13 de septiembre de 2020 una nevera marca Mabe modelo RMP400FYCU, por el que canceló la suma de $1.479.900.oo. (Consecutivo 0 – Pág.2)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el fabricante del producto.

  • Del término de la garantía en el caso concreto

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:

"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. …"

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7539 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7539 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temp oralidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se adquirió el día 13 de septiembre de 2020 (Consecutivo 0 – Pág.2), sin embargo, la reclamación directa se elevó el 2 de mayo de 2023 (Consecutivo 0 – Pág.2), fecha para la cual había expirado la garantía legal, pues esta venció el 13 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que el termino de garantía dispuesto es de 12 meses tal y como lo establece la ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, se encuentra acreditado a página 2 del consecutivo -5 del expediente digital,

de 12 meses tal y como lo establece la ley 1480 de 2011.

Sobre el particular, se encuentra acreditado a página 2 del consecutivo -5 del expediente digital, que el producto objeto de litis se ofreció con una garantía de 12 meses para neveras, y con una garantía de 10 años que recae única y exclusivamente sobre el componente compresor, no cubre la mano de obra (trabajo realizado por el técnico especialista para la instalación del componente), bajo unos términos y condiciones especiales establecidos en el certificado de garantía, así:

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente declarar probada las excepciones de “Termino de garantía del producto”, “Garantía Suplementaria” y “Cumplimiento”.

Es así, que con el certificado de garantía se suministró la información suficiente, clara, precisa, oportuna, verificable, de la garantía legal anunciada para neveras de 12 meses y del beneficio adicional de suministro gratuito de repuestos bajo determinados términos y condiciones. 7539 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (E statuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole

las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (E statuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo ante rior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones “Termino de garantía del producto”, “Garantía Suplementaria” y “Cumplimiento”, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas por en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7539 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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