SIC - Sentencia 7543 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7543 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400875
Demandante: SEBASTIAN SANDOVAL PEREZ
Demandado: MN FOTO SAS EN LIQUIDACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 07 de agosto de 2022 adquirió dispositivo electrónico de amplificación de señal de internet en el Centro Comercial Santa Fe.
1.2 Que cundo precedió a conectar el dispositivo observó que el sistema de toma eléctrico era europeo por lo cual el 12 de agosto realizó el reclamo porque no se le informó sobre ello.
1.3 Que solicitó el derecho al retracto y la correspondiente devolución del dinero.
1.4 Que le informaron que debía enviar un correo electrónico para que le agendaran cita de recepción del dispositivo.
1.5 Que envió el correo y luego recibieron el dispositivo, pero respondieron que el dispositivo
1.4 Que le informaron que debía enviar un correo electrónico para que le agendaran cita de recepción del dispositivo.
1.5 Que envió el correo y luego recibieron el dispositivo, pero respondieron que el dispositivo estaba en buen estado a lo que él contestó que no tenía nada que ver, que estaba solicitando el retracto.
7543 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
1.6 Que negaron su solicitud de retracto bajo el argumento de que solo operaba en compras virtuales.
2. Pretensiones
El señor Sebastian Sandoval Perez solicitó a titulo de pretensión:
1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que se actulice el dinero y se pague un interes por el tiempo que tardaron en devolvermelo.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54997, esta dependencia admitió demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue deb idamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: contabilidad@mnfoto.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400875-3 del expediente).
mail: contabilidad@mnfoto.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400875-3 del expediente).
Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó memorial (véase consecutivo 23-400875-5) el día 17 de junio de 2024 mediante el cual accedió a la pretensión de la accionante y aclaró que, de acuerdo con lo plasmado por el centro de servicios, el equipo no presentaba defecto de fabricación y el 21 de junio de 2024 adjuntó comprobante de devolución del dinero (véase consecutivo 23-400875-6).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-400875-0 del expediente. Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en los consecutivos 23-400875 y 23-400875-6 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento “FE VENTA MEDELLIN MED 4850” que obra en el expediente en virtud del cual se acredita que el 07 de agosto de 2022, la parte actora le pagó a MN FOTOS SAS la suma de $109.900 por concepto de compraventa de Mi WiFi Range Extender AC1200 EU.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.
El Derecho al retracto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.
El Derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "[…] en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado[…] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del 7543 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…]"1, de tal suerte que encontrándose el consumidor en algu na de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Hecho Superado
De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho
Hecho Superado
De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ”.2 (Subrayado agregado al texto)
Así las cosas, la sociedad demandada allegó memorial donde se encuentra un Registro de Bancolombia (véase página 3 consecutivo 23-400875-6) de fecha 20 de junio de 2024 por la suma de $109,900 destinados a la cuenta de ahorros de RUHE SAS, de acuerdo con la certificación bancaria aportada por el demandante Sebastián Sandoval Pérez.
De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado el reembolso del dinero objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de la presente providencia.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7543 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7543 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025