SIC - Sentencia 7544 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7544 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-393470
Demandante: LENNI JAZMIN TIQUE Demandado: COLOMBIA MOVIL SA ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el 14/03/2018 contrató la prestación del servicio hogar con la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A, el cual fue cancelado por la usuaria el 22/04/2019.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el 09/06/2023 la demandante tuvo conocimiento de una presunta deuda por el servicio contrat o con la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A, la cual fue objeto de cobro con la advertencia de que el impago de la obligación conllevaría al reporte ante centrales de
tuvo conocimiento de una presunta deuda por el servicio contrat o con la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A, la cual fue objeto de cobro con la advertencia de que el impago de la obligación conllevaría al reporte ante centrales de riesgos.
1.3. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la demandante desconoce la existencia de la obligación y alega la improcedencia del cobro efectuado en atención a que, en su momento en el año 2019, en la visita efectuada con personal del operador TIGO, todo quedó al día.
2. Pretensiones
El extremo activo solicit ó la expedición del Paz y Salvo de la obligación junto con la reparación de las molestias causadas.
3. Trámite de la acción
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55192, esta Delegatura admitió en contra de COLOMBIA MOVIL S A E S P la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co (Cons. Rad. 2340197604), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada
demandada, esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co (Cons. Rad. 2340197604), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, el día 04/07/2025, mediante Auto No. 74129, esta Delegatura admitió en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue tenida por notificada por conducta concluyente según Auto 82504 del 25/07/2025 (Cons. Rad. 23-401976-12). Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de prescripción.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401976-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401976-05 y 23-401976-09.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
obrantes a Cons. Rad. 23-401976-05 y 23-401976-09.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 7544 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer término , téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos y de las pruebas aportadas en la demanda obrantes a consecutivos No. 0, 5 y 9 del sumario, se cuentan con elementos de
anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos y de las pruebas aportadas en la demanda obrantes a consecutivos No. 0, 5 y 9 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declar e la falta de legitimación en la causa de COLOMBIA MOVIL S A E SP y la prescripción respecto de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES SA.
En efecto, respecto de COLOMBIA MOVIL S A ESP se tiene que esta sociedad no hizo parte de la relación de consumo por cuanto su vinculación obedeció a un error al momento de la presentación de la demanda en donde la misma se dirigió contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA pero se hizo referencia a l NIT de COLOMBIA MOVIL S A ESP. Al no ser parte de la relación de consumo objeto de reclamación, habrá de disponerse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de COLOMBIA MOVIL SA ESP.
De otra parte, en relación con la excepción de prescripción propuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S A, para establecer su acreditación el Despacho encuentra aplicable el artículo 2.1.12.1 de la Resolución 5111 DE 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 2.1.12.1. Pago oportuno . El usuario está en la obligación de pagar su factura como máximo hasta la fecha de pago oportuno. Si no recibe la factura, no se libera de su obligación de pago, pues puede solicitarla a través de cualquier medio 7544 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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de atención del operador. Si la solicita en medio físico solo el primer duplicado será gratuito. (…)
Con fundamento en lo anterior, era debe r de la demandante como usuaria del servicio conocer el estado de pago de la facturación , para lo cual, si no le había sido remitida la facturación, podía solicitarla por cualquier canal de comunicación habilitado por la demandada. Así las cosas, desde el año 2019 la demandante debió conocer el estado de la facturación generada por la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.
Estando dado que desde el año 2019 la demandante debió tener conocimiento de la facturación pendiente de pago y que la demanda fue presentada solamente hasta el 07/09/2023, esto es, más de 3 años después del momento en que debió tener conocimiento de las presuntas inconsistencias en la facturación, se tiene que la demanda se presentó de forma extemporánea, vale decir, cuando ya se había producido el fenómeno de la prescripción.
Lo anterior, en aplicación de l numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , el cual señala:
“Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”
Para resolver estima el Despacho que la demandante disponía de un año desde la finalización del contrato o de un año desde que debió tener conocimiento de las presuntas inconsistencias en la facturación del servicio. Dado que razonablemente la demandante debió tener conocimiento en el año 2019 de las presuntas inconsistencias en la facturación, tenía solamente el año 2020 para promover la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor . Al haberse promovid o esta acción solo hasta el año 2023, emerge con claridad la ocurrencia de la prescripción.
Puestas de este modo las cosas, bajo ninguno de los presupuestos de contabilización del término prescriptivo mencionado en la norma que se acaba de citar, se tiene que la demanda fue presentada en término. Por lo anterior, se encuentra acreditada la excepción de prescripción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de COLOMBIA MOVIL S A ESP, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de COLOMBIA MOVIL S A ESP, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7544 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025