🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7546 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7546 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362254

Demandante: SANTIAGO LEON LOPEZ

Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante q ue cuenta únicamente con el servicio de una tarjeta SIM activa asociada a su número celular personal, el cual ha utilizado de manera continua y legítima.

1.2. Afirma el demandante que para el día 5 de agosto de 2023, la pasiva procedió a bloquear la línea celular, alegando que la misma se encontraba incursa en un "fraude comercial".

1.3. Agrega que, tras comunicarse con la línea de atención al cliente de la demandada, se le indicó al accionante que debía presentarse personalmente en una oficina central para tramitar el desbloqueo de la línea. Al hacerlo, se le informó que el sistema no lograba leer s us huellas

indicó al accionante que debía presentarse personalmente en una oficina central para tramitar el desbloqueo de la línea. Al hacerlo, se le informó que el sistema no lograba leer s us huellas dactilares, razón por la cual fue remitido a la Registraduría Nacional para realizar una verificación biométrica.

1.4. Indica la parte activa que acudió a la Registraduría, donde le confirmaron que sus datos biométricos se encontraban en perfecto estado y no existía ningún inconveniente.

1.5. Señala el demandante que el día 12 de agosto de 2023, regresó a la oficina de la pasiva donde el personal de esta procedió a radicar la solicitud de desbloqueo, indicando que la respuesta sería entregada en un plazo de 48 horas. Sin embargo, también le informaron al actor que, en caso de aprobarse el desbloqueo, su línea solo podría ser activada bajo un plan pospago, obligándolo a permanecer con el operador.

1.6. Expresa el accionante que, a la fecha, han transcurrido más de 20 días desde el bloqueo de la línea, impidiéndole hacer uso de su número personal y, además, limitando su derecho a la portabilidad numérica consagrado en la Ley 1245 de 2008.

1.7. El libelista considera que dicha situación constituye una retención comercial indebida, fundamentada en una presunta desactualización de datos atribuible únicamente a la compañía demandada, y en procedimientos internos que obstaculizan el ejercicio del derecho de los usuarios a cambiar de operador libremente.

7546 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

usuarios a cambiar de operador libremente.

7546 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.8. Por último, señaló que el día 12 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, sin embargo, manifestó que la demandada contestó la reclamación el mismo día, solicitando la reserva del número bloqueado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el incumplimiento del deber d e garantía , se ordene a la sociedad demandada la devolución y activación de su línea prepago.

3. Trámite de la acción

El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51223, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email comunicacionesclaro@claro.com.co (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa , sin embargo, el aviso salió rechazado.

No obstante, se advierte que el día 26 de junio de 2024, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A, allegó a través de apoderada judicial contestación de la demanda que obra

embargo, el aviso salió rechazado.

No obstante, se advierte que el día 26 de junio de 2024, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S A COMCEL S A, allegó a través de apoderada judicial contestación de la demanda que obra en consecutivo 23362254-00006. Por lo tanto, de conformidad con el artícul o 301 del Código General del Proceso, se procedió a tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad en mención.

En la respuesta a la demanda, la pasiva indicó lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto de la línea celular 3182785859 originaria de la litis en modalidad prepago, activada el 22 de julio de 2022 ; y segundo, Esta línea fue desactivada el 27 de julio de 2023 bajo la causal de "fraude comercial", conforme a lo establecido en la Resolución CRC No. 5111 de 2017, y fue objeto de portabilidad el 28 de julio de 2023. Por tales razones, la accionada manifestó que accedió de manera favorable y, señaló que la línea fue activada nuevamente bajo la titularidad del demandante en dicha modalidad, lo cual fue informado mediante comunicación del 21 de junio de 2024.

Como medios de defensa, el extremo pasivo excepcionó “inexistencia sobreviniente de la controversia (hecho modificativo o extintivo), cumplimiento del marco regulatorio del régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones en cuanto a la portabilidad numérica y su rechazo e n virtud del reporte de fraude comercial, improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente y GENÉRICA”.

protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones en cuanto a la portabilidad numérica y su rechazo e n virtud del reporte de fraude comercial, improcedencia de la multa por ausencia de incumplimiento de la normatividad vigente y GENÉRICA”.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 25 de julio del 2024 mediante fijación No. 093 (ver consecutivo 8 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

7546 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número seis (6) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte.

que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y la favorabilidad otorgada.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

7546 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en l a versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante adquirió la línea celular 3182785859 originaria de la litis en modalidad prepago, activada el 22 de julio de

2022. Lo anterior acredita la cal idad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto y servicio referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio de telecomunicaciones.

la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho servicio de telecomunicaciones.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7546 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Asimismo, la accionada no objetó tampoco que en fecha 12 de agosto del 2023, el demandante presentó reclamación directa ante la compañía solicitando la activación de la línea telefónica , siendo dicha reclamación contestada donde le indicaron que debía presentarse a un centro de atención y ventas a efectos de activar la línea en discusión.

Por otro lado, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por la accionante con la demandada, es claro para el Despacho que la pasiva acepta que, en efecto, sí desactivaron la línea el día 27 de julio de 2023 bajo la causal “fraude comercial” ; sin embargo, lo atribuye a lo

demandada, es claro para el Despacho que la pasiva acepta que, en efecto, sí desactivaron la línea el día 27 de julio de 2023 bajo la causal “fraude comercial” ; sin embargo, lo atribuye a lo indicado a lo establecido en la Resolución CRC No. 5111 de 2017. Pese a lo anterior, manifestó que accedió de manera favorable y, señaló que la línea fue activada nuevamente bajo la titularidad del demandante en modalidad prepago, lo cual fue informado mediante comunicación del 21 de junio de 2024 y que la reserva del número 3182785859, lo efectuó el demandante el día 12 de agosto de 2023.

Para probar lo anterior, la sociedad pasiva, aportó al plenario la misiva de fecha 21 de julio del año 2023, dirigida al correo electrónico santiago.leonlopez@hotmail.com, a través de la cual le informan al consumidor que debe acercarse a un centro de atención y ventas con el fin de la entrega del Sim Card, para continuar con el servicio en la modalidad prepagado. (Cons. cons. 6, pág. 3, folio 6 del expediente).

De igual manera, allegaron al expediente, pantallazo del historial de la línea telefónica a nombre del demandante, donde se aprecia que fue activada el día 21 de junio del año 2024 (ver cons. 6, pág. 3, folio 7 del expediente). Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo antes referenciadas no fue ron, desconocidas, ni tachas de falsas por la parte actora , en los términos del artículo 2 44 del C.G.P.; por lo tanto , considera este juzgador que se encuentra

antes referenciadas no fue ron, desconocidas, ni tachas de falsas por la parte actora , en los términos del artículo 2 44 del C.G.P.; por lo tanto , considera este juzgador que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con la habilitación nuevamente de la línea 3182785859 a nombre del usuario, conservando la modalidad prepago con la que fue contratada inicialmente.

Conforme lo anterior, el Despacho aceptará la favorabilidad otorgada y por consiguiente la excepción que planteó la sociedad demandada que denominó inexistencia sobreviniente de la controversia, está llamada a prosperar y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido , en atención a las consideraciones expuestas. No se hace necesario el análisis de los demás medios exceptivos de acuerdo con lo estipulado en artículo 282 del C.G.P., que advierte que s i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

Por último, no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , identificada con NIT. 800.153.993 -7. y declarar probada la excepción denominada como “INEXISTENCIA SOBREVINIENTE DE LA CONTROVERSIA” . Por

S.A. COMCEL S.A. , identificada con NIT. 800.153.993 -7. y declarar probada la excepción denominada como “INEXISTENCIA SOBREVINIENTE DE LA CONTROVERSIA” . Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

7546 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.

Aprobó: Orlando Enrique García Artuz

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7546 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...