SIC - Sentencia 7548 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7548 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-362213
Demandante: MARIA LILIANA LABRADOR MORALES
Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ DUQUE
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante, que el día 14 de abril de 2023, adquirió el servicio de reparación de una nevera marca Samsung, color gris, modelo RT29K5730SL, con la empresa Servicio Whirlpool Chía de propiedad del accionado, bajo la factura número 0644, por la suma de $1.000.000
1.2. Afirma la libelista que, desde la reparación realizada en abril, la nevera ha presentado fallas recurrentes. En total, se ha dañado tres veces posteriores a dicha reparación.
1.3. Expresa la demandante que, como consecuencia de lo anterior, lleva casi tres semanas sin nevera funcional, lo cual le ha generado una afectación significativa a su vida diaria.
1.3. Expresa la demandante que, como consecuencia de lo anterior, lleva casi tres semanas sin nevera funcional, lo cual le ha generado una afectación significativa a su vida diaria.
1.4. Que la accionante que ha intentado comunicarse por llamadas telefónicas al número celular proporcionado por la pasiva, sin obtener respuesta.
1.5. Finalmente, el día 24 de julio de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita, sin embargo, la demandada no cumplió con su obligación de dar la garantía.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el incumplimiento en la garantía del servicio contratado, se ordene la reparación de la nevera objeto de debate judicial.
3. Trámite de la acción
El día 26 de julio del 2024 y mediante Auto No. 103744, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en la factura No. 0644, esto es, al email 7548 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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serviciowhirlpoolchia@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada
1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 29 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 2 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7548 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Relación de Consumo
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2. Relación de Consumo
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 2 del expediente digital, consistente en la copia de la factura No. 0644 de fecha 14 de abril de 2023, con la que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de l accionado por dicho negocio en la fecha referenciada, esto es, la suma de $500.000, como abono al valor factura de $1.000.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfa cción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser el “proveedor” o comerciante de dicho producto.
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 4 prevé como
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 4 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal5 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto que, desde la reparación realizada en abril, la nevera ha presentado fallas recurrentes. En total, se ha dañado tres veces posteriores a dicha reparación.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 5 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
7548 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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b) Que, como consecuencia de lo anterior, lleva casi tres semanas sin nevera funcional.
c) Que ha intentado comunicarse por llamadas telefónicas al número celular proporcionado por la pasiva, sin obtener respuesta.
d) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 24 de julio del 2023 y que la demandada no cumplió con la obligación de la garantía.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante
impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante mediante la reparación del bien, de acuerdo con lo requerido, ya que quedó acreditado del análisis individual y colectivo de los medio s suasorios que el bien presentó fallas reiteradas luego de la intervención que realizó el demandado en la prestación del servicio.
Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor puede elegir entre dos opciones: que se preste el servicio en las condiciones en que fue contratado o en su defecto que se devuelva el dinero pagado, y lo primero fue lo que eligió la demandante, por cuanto quedó acreditado de los medios de prueba analizados y las presunciones realizadas ante l a falta de contestación de la demanda , el incumplimiento sustancial y grave de l extremo pasivo en la prestación del servicio de reparación técnica contratada por la libelista.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la reparación de la nevera Samsung, color gris, modelo RT29K57 30SL de propiedad de la accionante y originaria de la
actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la reparación de la nevera Samsung, color gris, modelo RT29K57 30SL de propiedad de la accionante y originaria de la presente litis, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado JUAN GABRIEL DIAZ DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 80.350.272 , vulneró los derechos de la consumidora MARIA LILIANA LABRADOR MORALES , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.196.675 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice la reparación totalmente gratuita de la nevera Samsung, color gris, modelo RT29K5730SL de propiedad de la accionante y originaria de la presente
en el parágrafo de este numeral, realice la reparación totalmente gratuita de la nevera Samsung, color gris, modelo RT29K5730SL de propiedad de la accionante y originaria de la presente reclamación judicial, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, de acuerdo al servicio contratado bajo la factura No. 0644 de fecha 14 de abril de 2023.
7548 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio, momento a partir de cual se computará el tér mino concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir
1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
Aprobó: Orlando Enrique García Artuz
7548 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7548 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025