SIC - Sentencia 7550 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7550 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-361005
Demandante: ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S. PROASESPSIS S.A.S.
Demandado: LIQUID FACTORY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que el día 18 de noviembre de 2018, la sociedad demandada ofreció maquinaria e implementos a la demandante mediante cotización C177-8477, que incluía un surtidor rotativo de tapas automático, una tapadora lineal tipo estrella y un sistema de roscado automático. Esta maquinaria era necesaria para el proceso de producción del sujeto activo.
1.2. Afirma el libelista que el día 9 de febrero de 2023, con base en la citada cotización, la accionante emitió la orden de compra No. VAL023-23, para adquirir el surtidor rotativo
1.2. Afirma el libelista que el día 9 de febrero de 2023, con base en la citada cotización, la accionante emitió la orden de compra No. VAL023-23, para adquirir el surtidor rotativo de tapas y el sistema de roscado automático, según las especificaciones pactadas.
1.3. Indica la parte activa que el mismo 9 de febrero de 2023, también se acordó que el precio total de la maquinaria sería de $47.200.000, con un descuento de $11.028.230, y que se pagaría el 50% como anticipo y el saldo restante a la fecha de entrega pactada, el 30 de marzo de 2023.
1.4. Señala el demandante que, para el 10 de febrero de 2023, la pasiva ofreció a la compañía actora una nueva cotización (C -177-8619), correspondiente a accesorios adicionales para el funcionamiento de la máquina tapadora.
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1.5. Continúa indicando que, con esta segunda cotización, el extremo demandante emitió la orden de compra No. VAL033 -23 para adquirir accesorios como curva en U en acero inoxidable, patas ajustables y traspapeles de envasadora a sistema de tapado.
1.6. Señala que acordaron que la entrega de los accesorios se realizaría el 27 de febrero de 2023, por un valor total de $7.500.000, con pago del 50% como anticipo y el resto contra entrega.
1.7. Expresa la demandante q ue el 16 de febrero de 2023, transfirió a la sociedad
de 2023, por un valor total de $7.500.000, con pago del 50% como anticipo y el resto contra entrega.
1.7. Expresa la demandante q ue el 16 de febrero de 2023, transfirió a la sociedad demandada la suma de $18.805.885 como anticipo de la orden VAL023-23, y $3.750.000 como anticipo de la orden VAL033-23.
1.8. Asevera q ue posteriormente, las partes acordaron que la entrega, instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria sería el 28 de abril de 2023, en las instalaciones de la demandante.
1.9. Enuncia el accionante q ue el 11 de abril de 2023, la pasiva informó que la entrega sería pospuesta para el 5 de mayo de 2023. Esta fecha fue confirmada por ambas partes en correos posteriores.
1.10. Advierte la demandante que, para el 5 de mayo de 2023, la sociedad demandada incumplió la obligación de entrega. Pese a las gestiones insistentes de la demandante, la maquinaria no fue suministrada.
1.11. Que, para el 15 de mayo de 2023, el extremo pasivo alegó estar realizando pruebas a la maquinaria y propuso una visita de verificación, sin ofrecer una nueva fecha concreta de entrega.
1.12. Adiciona la demandante que para suplir las funciones que debería cumplir la maquinaria adquirida, PROASEPSIS ha tenido que emplear a tres (3) funcionarios para la realización de las labores de acomodado de material, tapado manual y acomodación de producto serrado. Cada uno de los funcionarios destinados para estas funciones tiene como ingreso el salario mínimo legal mensual con toda la carga prestación que conforme
la realización de las labores de acomodado de material, tapado manual y acomodación de producto serrado. Cada uno de los funcionarios destinados para estas funciones tiene como ingreso el salario mínimo legal mensual con toda la carga prestación que conforme a la ley se debe otorgar a un trabajador.
1.13. Por último, q ue el día 7 de julio de 2023, la sociedad demandante remitió comunicación formal al sujeto pasivo, con el fin de buscar una solución al conflicto derivado del incumplimiento en la entrega de la maquinaria adquirida; sin embargo, a la fecha no recibió respu esta alguna, ni se efectuó la entrega del bien ni la devolución de los dineros entregados como anticipo.
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2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte
demandada para que ésta proceda con lo siguiente: : - Se declare la existencia de un contrato de compraventa de maquinaria entre ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S. (PROASEPSIS) y LIQUID FACTORY S.A.S., configurando una relación de consumo.
- Se declare que LIQUID FACTORY S.A.S. incurrió en un incumplimiento grave del contrato, al no entregar la maquinaria pactada.
- Se reconozca que dicho incumplimiento ha generado perjuicios económicos a PROASEPSIS S.A.S. como adquirente consumidor.
Como pretensiones condenatorias, requirió las siguientes:
- Se reconozca que dicho incumplimiento ha generado perjuicios económicos a PROASEPSIS S.A.S. como adquirente consumidor.
Como pretensiones condenatorias, requirió las siguientes: - Se condene a LIQUID FACTORY S.A.S. a devolver la suma de $22.555.885 COP, correspondiente a los anticipos pagados.
- Se condene al pago de intereses bancarios corrientes sobre dicha suma desde la fecha del pago hasta su reembolso.
- Se condene al pago de los perjuicios causados y los que se sigan causando durante el proceso, conforme a lo expuesto en el escrito.
3. Trámite de la acción El día 4 de julio del 2024 y mediante Auto No. 89896, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email liquidfactorysas@gmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 9 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 5 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 8 del expediente).
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 8 del expediente).
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
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La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia,
en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ” . (Negrillas fuera de texto). ”
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texto). ”
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precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento 3.” (Subrayado fuera del texto original).
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas documentales arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
LA SENTENCIA EN CONCRETO
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del
siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.
A. De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario”.4
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores; o en su defecto el demandado deberá tener la condición de
3 Sentencia del 27 de abril de 2020, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.
4 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena 7550 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
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proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor final y verificado lo anterior , si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
en el presente asunto la calidad de consumidor final y verificado lo anterior , si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que “siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, con textualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo ” (Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en est e último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor. 7550 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7
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Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, la sociedad libelista narró en los hechos de la demanda que adquirió un surtidor rotativo de tapas automático para maquina tapador (sic) lineal tipo estrella y que aplicaba para una referencia de tapas plana tipo rosca, para operar con más de una referencia de diámetro de tapa y que esta máquina la necesita dentro de su proceso de producción. (hecho 1 y 2 de la demanda)
Continuó indicando que con la misma orden de compra se adquirió un sistema de roscado automático para botellas y envases rígidos de alta precisión y rápida velocidad de respuesta, adecuado para el sellado de tapas rosca en envases rígidos y de igual manera, se adquirió curva en u acero inoxidable de 4.5 pulgadas , patas en trípode ajustable en altura para banda estándar de 90cm de alto , traspapeles de envasadora a sistema de tapado, por lo que abonó al negocio la suma de DIECIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS
altura para banda estándar de 90cm de alto , traspapeles de envasadora a sistema de tapado, por lo que abonó al negocio la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($18.805.885.oo) por la orden de compra VAL023 ‐ 23 y la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo) por la orden de compra VAL033‐23 (hechos 5 y 6).
Finalmente indicó que la sociedad pasiva incumplió con la entrega de la maquinaria adquirida bajo las órdenes de compra ya referenciadas y que como consecuencia de lo anterior para suplir las funciones que debería cumplir la maquinaria adquirida, PROASEPSIS ha tenido que emplear a tres (3) funcionarios para la realización de las labores de acomodado de material, tapado manual y acomodación de producto serrado. Cada uno de los funcionarios destinados para estas funciones tiene como ingreso el salario mínimo legal mensual con toda la carga prestación que conforme a la ley se debe otorgar a un trabajador (hecho 19).
Dentro del capítulo de perjuicios causados señaló que, el perjuicio tasado se ve reflejado en el salario mensual del número de personas que debe emplear la sociedad ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA S.A.S, PROASEPSIS S.A.S., para realizar la actividad que se esperaba fuera desempeñada por la maquina adquirida y nunca entregada, teniendo en cuenta como se contó en el acápite de los hechos que las personas utilizadas para el efecto son tres (3) empleados.
Seguidamente y, una vez verificado el certificado de Existencia y Representación Legal
en cuenta como se contó en el acápite de los hechos que las personas utilizadas para el efecto son tres (3) empleados.
Seguidamente y, una vez verificado el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible en el consecutivo cero (0) página 4, del expediente, se observó lo siguiente:
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Ilustración 1 Aparte tomado del Certificado de Existencia y Representación legal de la demandante.
Por otra parte, se allegaron las ordenes de compra No. VAL023 ‐ 23 y VAL033‐23, (ver cos. 0, pág. 8 y 9 del expediente) que acreditan la compra que efectuó la demandada respecto de la maquinaria surtidor rotativo de tapas automático para maquina tapador (sic) lineal tipo estrella y que aplicaba para una referencia de tapas plana tipo rosca, para operar con más de una referencia de diámetro de tapa y sistema de roscado automático para botellas y envases rígidos de alta precisión y rápida velocidad de respuesta, adecuado para el sellado de tapas rosca en envases rígidos y de igual manera, se adquirió curva en u acero inoxidable de 4.5 pulgadas, patas en trípode ajustable en altura para banda estándar de 90cm de alto, traspapeles de envasadora a sistema de tapado.
Puestas de esta manera las cosas, es claro que la finalidad concreta que perseguía l a demandante al adquirir la maquinaria objeto de litis , está directamente relacionada con
Puestas de esta manera las cosas, es claro que la finalidad concreta que perseguía l a demandante al adquirir la maquinaria objeto de litis , está directamente relacionada con su actividad económica, como quedó plasmado en el hecho segundo de la demanda, al manifestar la accionante que la maquinaria que pretendió negociar “evidentemente la necesita dentro de su proceso de producción” (hechos 1 y 2), lo que se acentuó más, al indicar en el hecho 19 y en el acápite de perjuicios que para suplir las funciones que debería cumplir la maquinaria adquirida, PROASEPSIS ha tenido que emplear a tres (3) funcionarios para la realización de las labores de acomodado de material, tapado manual y acomodación de produc to serrado. En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la compra de la maquinaria era satisfacer una necesidad embebida o incorporada a la actividad económica misma del demandante.
Por lo tanto, verificada la inconformidad manifestada por el sujeto activo, referida al incumplimiento del contrato consistente en la no entrega de la maquinaria adquirida junto con sus accesorios, y los perjuicios económicos que ello le ha ocasionado, advierte este Despacho que no se configura una relación de consumo, toda vez que el sujeto activo adquirió dicha maquinaria no en calidad de consumidor final, sino con fines relacionados con su actividad económica o productiva, lo cual excluye la aplicación d el régimen de protección al consumidor.
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protección al consumidor.
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De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.
Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante por no consumidor final , es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla
causa por activa respecto del demandante por no consumidor final , es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante por no ostentar la calidad de consumidora final de la maquinaria objeto del litigio, y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR NO CONSUMIDOR FINAL de la sociedad ASEPSIS PRODUCTS DE COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA . PROASEPSIS S.A.S., identificada con NIT. 860.534.045 3, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 7550 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 10
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 7550 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 10
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez.
Aprobó: Orlando Enrique García Artuz
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7550 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025