SIC - Sentencia 7553 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7553 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400665
Demandante: LUISA FERNANDA GRAJALES VILLA
Demandado: KERALA INN SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que el 17 de abril de 2023 mientras se dirigía al Fruver La Granja fue abordada por 2 funcionarios de la empresa KERLA INN.
1.2 Que recibió como obsequió dos sobres, “sigue intentando” “pasadía”.
1.3 Que los funcionarios le explicaron que el obsequió era una pasadía para 4 personas y le solicitaron sus datos para que la empresa pudiera contactarse directamente con ella y brindarle toda la información sobre el premio.
1.4 Que a través de llamada telef ónica le explicaron donde se encontraban ubicadas las instalaciones de la empresa.
1.5 Información sobre paquetes de viaje “al obtener dicho premio podía obtener estos beneficios”.
1.6 Viaje a San Marta por valor de $1.440.000 pagado con tarjeta de crédito.
1.5 Que el 20 de abril de 2023 presentó derecho de retracto en las instalaciones de KERALA INN.
1.6 Que ha escrito a la empresa en diferentes ocasiones y no ha obtenido respuestas.
2. Pretensiones
1.5 Que el 20 de abril de 2023 presentó derecho de retracto en las instalaciones de KERALA INN.
1.6 Que ha escrito a la empresa en diferentes ocasiones y no ha obtenido respuestas.
2. Pretensiones La señora Luisa Fernanda Grajales Villa solicita a título de pretensión:
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“Que se declare la vulneración del derecho a la (garantía, protección contractual, entre otros). haga la devolución del monto total pagado hasta el momento por el servicio el cual no ha sido adquirido.”
3. Tramite de la acción
El día 12 de diciembre de 2024 mediante Auto No. 55257 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social (RUES) esto es, al email: hernandezstiven0313@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-400665-4 del expediente).
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada guardo silencio según constancia secretarial que obra en el consecutivo 23-400665-6 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada guardo silencio según constancia secretarial que obra en el consecutivo 23-400665-6 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400665-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento denominado “CONTRA TO N° KA – 00278AR” (Contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros) y “Factura electrónica de venta No. FVE 207 ” obrantes en el consecutivo 23400665-0 del expediente, en virtud del cual se acredita que el 17 de abril de 2023 las partes del presente proceso iniciaron una relación contractual y que la demandante en razón de ella pagó la suma de $1.440.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
Reclamación directa
Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el día 20 de abril de 2023 efectuó reclamación directa de manera escrita, documento que obra en el expediente y cuenta con recibido de la misma fecha por parte de la sociedad demandada, además de un sello, que se identifica como el mismo que aparece en el contrato firmado entre las partes del presente proceso.
recibido de la misma fecha por parte de la sociedad demandada, además de un sello, que se identifica como el mismo que aparece en el contrato firmado entre las partes del presente proceso.
Debido a que la parte demandada manifestó que la relación contractual inició 17 de abril de 2023, encuentra este despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "[…] en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato 7553 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado[…] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…]", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias
encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
El retracto en el caso concreto
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, considera este Despacho que el presente caso se encuadra en una de las situaciones que da lugar a poder ejercer el derecho al retracto porque según lo narrado en los hechos de la demanda, específicamente en el hecho primero, la demandante fue contactada por dos trabajadores de la empresa KERALA INN mientras se dirigía a realizar compras en el Fruver La Granja, es decir, que se trató de una venta utilizando métodos no tradicionales.
Conforme a lo estipulado en el Decreto 1499 DE 2014 “por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia ” se trataría específicamente de una venta no tradicional por abordaje intempestivo. . Artículo 4°.V entas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado po r el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto. En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios
vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto. En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, r evistas, suscripciones, cursos […]1(Negrita y subrayado agregada al texto).
Para que se considere que el derecho al retracto fue ejercido a tiempo, el consumidor que estime que está en la facultad de ejercerlo debe hacerlo dentro del término improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de la entrega del bien o la celebración del contrato. En el caso concreto, la señora LUISA FERNANDA GRAJALES VILLA de acuerdo con los documentos que obran en
1 Decreto 1499 DE 2014 “por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia ” (Agosto 12) Diario Oficial 49241 . 7553 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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el expediente (véase consecutivo 23-400665-0), firmó el CONTRA TO N° KA – 00278AR” el día 17 de abril de 2023 y ejerció el derecho al retracto de manera escrita el día 20 de abril de 2023, es decir, que ejerció su derecho dentro del término establecido en la ley.
Artículo 47. Retracto […]El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de
es decir, que ejerció su derecho dentro del término establecido en la ley.
Artículo 47. Retracto […]El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…].2
Por su parte, KERALA INN SAS tenía la obligación de dar respuesta a la petición presentada y en caso de considerar que corr espondía reconocerle el derecho al retracto a la consumidora, devolver la suma de $1.400.000 pagada por ella, en ese entonces en un plazo máximo de 30 días calendario contados desde el momento en que se ejerció el derecho.
El ignorar el ejercicio de un derecho a través de una petición, es una vulneración del derecho en sí misma. Obran en el expediente evidencia de que la accionada recibió la petición y también que el 17 de mayo de 2023, fecha en la que ya hab ía transcurrido el t érmino de 15 hábiles para resolver la petici ón seguía en contacto con la demandante por correo electrónico, pero sin satisfacer su derecho constitucional a recibir respuesta por la petición presentada.
Es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor artículo 58 #5 f cuando un consumidor presenta reclamaci ón directa y el productor y/o proveedor no contesta habrá lugar a consecuencias: “Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra”3.
T ambién es trascendental para el caso concreto recordar las consecuencias establecidas en el Código General del Proceso para la no contestación de la demanda.
proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra”3.
T ambién es trascendental para el caso concreto recordar las consecuencias establecidas en el Código General del Proceso para la no contestación de la demanda.
Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.4
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se di ctan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ídem. 4 Código General del Proceso [CGP ] Ley 1564 de 2012. Artículo 97 . 12 de julio de 2012 (Colombia). 7553 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
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Consecuencia aplicable al presente proceso porque de acuerdo con Constancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-400665-6 del expediente, la parte demandada durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.
Por todo lo anteriormente expresado, no le queda más a este Despacho que determinar que el derecho al retracto de la demandante fue vulnerado y por consiguiente acceder a las pretensiones propuestas por ella en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
derecho al retracto de la demandante fue vulnerado y por consiguiente acceder a las pretensiones propuestas por ella en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que KERALA INN S.A.S vulneró el derecho al retracto de la señora LUISA FERNANDA GRAJALES VILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 1094942066 de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar la resolución del CONTRA TO N° KA–00278AR y el respectivo reembolso de la suma de $ 1.440.000 en favor de LUISA FERNANDA GRAJALES VILLA, suma que deberá ser pagada por KERALA INN S .A.S identificada con NIT No. 901340282-7 dentro de término de quince ( 15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada que, dentro del
____________ (I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada que, dentro del improrrogable término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
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Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aq uí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
SEXTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7553 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025