SIC - Sentencia 7554 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7554 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-504390
Demandante: YUBEYSY ILMALAY CEBALLOS
Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “el dieciséis (16) de agosto de 2023, tuve un primer acercamiento con la asesora comercial Yohana Betzbeth Barreto Fernández, con la finalidad de reservar un paquete vacacional a la ciudad de Cancún, el cual incluía 5 días y 4 noches de alojamiento, alimentación (desayuno, almuerzo, cenas y snacks) y bebidas nacionales”. 1.2. Que, “la asesora comercial me i nforma que puedo hacer una reserva, cancelando la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) y que, si dentro de los cinco días siguientes decido no viajar,
1.2. Que, “la asesora comercial me i nforma que puedo hacer una reserva, cancelando la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) y que, si dentro de los cinco días siguientes decido no viajar, sería procedente la devolución de la suma entregada”. 1.3. Que teniendo en cuenta la información dada por la asesora, el día 16 de agosto de 2023 realizó la transferencia por el valor indicado. 1.4. Manifestó que, “por situaciones personales, no se pudo completar y/ o llevar a feliz término la compra completa del paquete. Por lo anterior y aun estando dentro del término que para el efecto contempla la Ley 1480 del 20211 para ejercer el derecho de retracto, el día veinte (20) de agosto de 2023, vía WhatsApp le comuniqué a la asesora comercial Yohana Betzbeth Barreto Fernández, la decisión de no continuar con el proceso de adquisición del paquete”. 1.5. Que al no obtener respuesta del retrac to, el 30 de agosto de 2023 envió al correo electrónico info@travelcenter.com.co solicitud de información al respecto. 1.6. Señaló que la de mandada dio respuesta el 14 de septiembre de 2023, informando que no era procedente la devolución del dinero, aduciendo no haber ejercido su derecho de retracto dentro de los 5 días siguientes a la compra. 1.7. Que elevó derecho de petición solicitando la devolución del dinero, teniendo en cuenta que se ejerció el derecho al retracto dentro del tiempo que contempla la Ley 1480 de 2011 para efecto. 1.8. Indicó que el 21 de septiembre de 2023, la demandada dio respuesta al derecho de petición , informando que acced ía a lo solicitado y que iniciaba el proceso de devolución del dinero, dentro de
1.8. Indicó que el 21 de septiembre de 2023, la demandada dio respuesta al derecho de petición , informando que acced ía a lo solicitado y que iniciaba el proceso de devolución del dinero, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la emisión de la comunicación, solicitando la respectiva certificación bancaria. Que en la misma fecha la parte actora remitió la certificación bancaria requerida. 1.9. Que se cumplieron los treinta (30) días calendario y a la fecha la sociedad TRAVEL CENTER no ha efectuado la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se proceda de forma inmediata con la devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,00) a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 81000001101, de la cual es titular.
3. Trámite de la acción:
7554 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 13 de junio del año 2024 mediante Auto No.61397, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, gerencia@travelcenter.com.co (consecutivos 23504390-00005 y 00006 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, gerencia@travelcenter.com.co (consecutivos 23504390-00005 y 00006 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad accionada dio respuesta a la demanda el día 28 de junio de 2024, a través de su representante legal, mediante la cual aceptó la relación de consumo, aceptando como cierto los hechos de la acción y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, mediante las excepciones de mérito a) cobro de lo no debido, b) conocimiento previo por parte del consumidor sobre los términos y condiciones del plan adquirido, c) innominada.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 21 de agosto del 2024 mediante fijación No. 110 (ver consecutivo 23-504390-00009 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente al traslado, la accionante guardó silencio.
2. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23504390-00000., del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23504390-00007 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23504390-00007 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante a folio 2 de la página 2 del consecutivo 23504390—00000 del expediente digital, consisten te en la copia de la 7554 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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transacción realizada en fecha 16 de agosto del 2023, por lo que se acredita que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($600.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los
cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pu es está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de la accionante, obra a página 2 del consecutivo 23504390—00000, escrito de demanda, en la cual se señala en el hecho 4, que la solicitud de retracto se efectuó 20 de agosto de 2023, hecho que no fue desconocido u objetado por la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.
Por otra parte, se aportó al expediente copia de la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 21 de septiembre de 2023 , la cual obra a folio 9 de la página 2 del co nsecutivo 23504390—00000 del expediente digital, a través de la cual se refirió a los puntos tratados en la reclamación, esto es, que se informó que se había dado inici o al proceso de devolución del dinero correspondiente a la compra, así como del plazo máximo de 30 días calendario para realizarla.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho resalta que la compañía pasiva, dentro del folio 2 de su escrito de contestación de la demanda,
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho resalta que la compañía pasiva, dentro del folio 2 de su escrito de contestación de la demanda, obrante en consecutivo 7, pág ina 2 del expediente, jamás negó o se opuso al reconocimiento de este derecho en cabeza de la accionante, alegando inclusive que retracto fue ejercido el día 20 de agosto de 2023, estando dentro del término establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, y que adicionalmente ya dio cumplimiento a dicha solicitud de rembolso de dinero .
Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en cur so de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una aceptación respecto de los hechos de la demanda. No obstante, para el Despacho es evidente, que es un hecho modificativo del derecho sustancial que el intento de pago de la obligación objeto de Litis, fue realizada por fuera del término que consagra el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), “(…) El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”, siendo esta la configuración de la vulneración del derecho a la consumidora, puesto que el derecho de retracto se ejerció el día 20 de agosto de 2023, y solo hasta el 09 de noviembre de 2023 se realizó la devolución de los recursos objeto de reclamación. Adicionalmente, téngase en cuenta que por
que el derecho de retracto se ejerció el día 20 de agosto de 2023, y solo hasta el 09 de noviembre de 2023 se realizó la devolución de los recursos objeto de reclamación. Adicionalmente, téngase en cuenta que por el retardo en el cumplimiento en la obligación por parte de la compañía accionada TRAVEL CENTER GROUP S.A.S., la consumidora se vio abocada a iniciar una acción de protección al consumidor, la cual fue radicada el día 08 de noviembre de 2023 , y c omo quiera que la transferencia bancaria fue realizada con posterioridad a la radicación de la demanda (09 de noviembre de 2023) , el Despacho no acogerá las excepciones de mérito que pl anteó la sociedad demandada que denominó a) cobro de lo no debido , b) conocimiento previo por parte del consumidor sobre los términos y condiciones del plan adquirido , c) innominada, teniendo en cuenta el análisis individual y colectivo de los medios suasorios allegados por las partes.
Al respecto si bien la accionada argumenta haber realizado la devolución del dinero, mediante transferencia bancaria por valor de $600.000, y allega como prueba pantallazo denominado pago a proveedores Bancolombia de fecha 09 de noviembre de 2023, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el h echo en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, toda vez que el número de cuenta que se refleja en el mencionado comprobante (00000000568356067), no coincide con el número de cuenta autorizado por la accionante según
la parte demandante, toda vez que el número de cuenta que se refleja en el mencionado comprobante (00000000568356067), no coincide con el número de cuenta autorizado por la accionante según pretensiones de la demanda, ni tampoco se aporta prueba de la autorización de cambio de cuenta para tal fin. Adicionalmente, téngase en cuenta que dentro del mismo documento se observ a como anotación de estado “POR APLICAR EN ENTIDAD DE ACH ”, por lo que además de declararse la vulneración de los derechos, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probato rio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, más si se tiene en 7554 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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cuenta que la parte que alegue una causal de exoneración de responsabilidad deberá demostrar el nexo causal tal como lo establece el parágrafo del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, hecho que en el caso bajo estudio no quedó demostrado por parte de la accionada, por lo que el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de protección del derecho del retracto , proceda con la devolución de seiscientos mil pesos ($600.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Códi go General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TRAVEL CENTER GROUP S.A.S identificada con NIT. 900.421.494-6 vulneró los derechos al consumidor de la demandante YUBEYSY ILMALAY CEBALLOS
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.831.590, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía accionada que, a favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente la devolución del dinero pagado por la reserva de un paquete vacacional a la ciudad de Cancún, esto es, la suma de $600.00, objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo
orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF
7554 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7554 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025