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SIC - Sentencia 7555 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7555 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-504343

Demandante: CARLOS JULIO PEDRAZA FONSECA / LUZ MARINA RUBIANO

GARZÓN

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicaron los demandantes que, el 06 de julio de 2023, luego de recibir insistentes llamadas a su celular 32087248212, donde les indicaron acercarse a reclamar un bono de quinientos mil pesos ($500.000), el cual podían redimir en mercados en los almacenes ARA, D1, Éxito y otros, hicieron presencia en las instalaciones de la demanda, en la ciudad de Bogotá. 1.2. Que el 26 de julio de 2023, estando en las oficinas de SKYWORLD TRAVEL S.A.S., les

D1, Éxito y otros, hicieron presencia en las instalaciones de la demanda, en la ciudad de Bogotá. 1.2. Que el 26 de julio de 2023, estando en las oficinas de SKYWORLD TRAVEL S.A.S., les ofrecieron un servicio de intermediación de tarifas de servicios turísticos, mediante CONTRATO DE AFILIACIÓN No. AV4344 - CONTRATO DE AFILIACIÓN MEMBRESÍA SKYWORLD TRAVEL S.A.S., por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) , los cuales fueron pagados en ese mismo momento. Señalan que, “ me pidieron mi tarjeta de crédito e hicieron la transferencia de manera abusiva”. 1.3. Manifiestan, “nos entregaron dos pases de cortesía cada uno para cuatro personas, en el hotel Group Wholesaler, manifestando de forma verbal que podíamos redimirlo inmediatamente y en cualquier época, incluso en temporada alta o en puentes festivos, lo cual no corresponde a la realidad, al leer con un poco más de detenimiento en el reverso de los pases dice que se deben hacer las reservas con mínimo de tres meses, que se podrá usar entre semana en temporada baja y nunca en festivos ni recesos escolares”. 1.4. Que junto con los pases de cortesía, también les entregaron una tarjeta plastificada tipo débito o crédito, la copia del contrato suscrito a 7 páginas y el recibo de pago No. AV4344. 1.5. Indicaron, “las sorpresas empezaron a venir al intentar redimir los bonos, pues uno era por treinta mil pesos ($30.000) que redimimos en almacenes Éxito y el otro está bloqueado y 7555 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

por treinta mil pesos ($30.000) que redimimos en almacenes Éxito y el otro está bloqueado y 7555 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

nunca fue activado ”. Que, “nos comunicamos al hotel donde dijeron que se acogían a las condiciones estipuladas en es tos, que consisten en no ser vá lidos en temporadas altas, reservar con mínimo tres meses de anticipación, es decir, es una publicidad engañosa”. 1.6. Que el 18 de agosto de 2023, presentaron solicitud de retracto a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., por tratarse de la venta mediante métodos no tradicionales. 1.7. Que el 27 de septiembre de 2023 , la sociedad demandada dio respuesta indicando que no era posible acceder a su petición por presentarse de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el contrato se celebró el 26 de julio de 2023 y la solicitud de retracto se presentó el 18 de agosto de 2023.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que “se devuelva el dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirido. Que, en caso de no proceder el retracto, se deje sin validez ni efect o el contrato por publicidad engañosa”.

3. Trámite de la acción:

El día 13 de junio del año 2024 mediante Auto No.61374, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

engañosa”.

3. Trámite de la acción:

El día 13 de junio del año 2024 mediante Auto No.61374, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificacion es judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo , servicioalclienteskyworld@gmail.com (véase a consecutivos números 23-504343- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad accionada dio respuesta a la demanda el día 28 de junio de 2024, a través de su representante legal, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las siguiente: a) Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa, b) Legalidad de contrato entre partes , c) extemporaneidad (prescripción) de la acción de derecho de retracto , d) no presentarse publicidad engañosa.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 21 de agosto del 2024, mediante fijación No. 110 (ver consecutivo 23-504343—00006 del expediente) para que los demandantes se pronunciaran al respecto y aportaran o solicitaran más pruebas. Frente a esto, los accionantes guardaron silencio.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

aportaran o solicitaran más pruebas. Frente a esto, los accionantes guardaron silencio.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-504343—00000., del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsione s de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-504343—00005 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de una declaración de parte, teniendo en cuenta que se dará aplicación artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que lo s hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mism o C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se

los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mism o C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y declaración de parte solicitado, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consu midores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz , transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que

1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o c alibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se co nsideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se co nsideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 7555 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su

orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de ci nco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métod os no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los

otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo

2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7555 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso d e la prestación de servicios…" , de tal suerte

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para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso d e la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados.

Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma cla ra, precisa, transparente, oportuna y suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por los accionantes como anexo a su libelo de demanda, obrante a página 3 del consecutivo 23-504343—00000, del expediente digital, consistente en la copia del CONTRATO DE AFILIACIÓN NO. AV4344CONTRATO DE AFILIACIÓN MEMBRESÍA SKYWORLD TRAVEL S.A.S., celebrado en fecha 26 de JULIO del 2023, con el que se acredita también que los demandantes realizaron el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($800.000). Lo anterior acredita la calidad de “consumidores” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrat aron los servicios turísticos originarios del litigio como destinatario s finales de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de

objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de los accionantes, obra a página 2 del consecutivo 23-504343—00000, el escrito de demanda en el cual se señala en el hecho 6, que la solicitud de retracto se efectuó el día 18 de agosto de 2023, hecho que no fue desconocido por la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S.

Por otra parte, se aportó al expediente copia de la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 27 de septiembre de 2023, obrante a página 4 del consecutivo 23-504343- -00000, del expediente digital, a través de la cual se refirió a los puntos tratados en la reclamación, esto es, que se informaron de manera adecuada las condiciones del negocio y que l os demandantes no ejercieron el derecho de retracto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, por lo que negó la pretensión de los demandantes. 7555 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, si se verifica el folio primero (1°) del contrato celebrado por las partes obrante en consecutivo cero (0), página 3 del expediente, se acredita que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por mediante venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley

expediente, se acredita que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por mediante venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

En segundo lugar, ha quedado acreditado que el contrato fue firmado el 26 de julio de 2023, y que el derecho de retracto lo ejercieron solo hasta el día 18 de agosto de 2023, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, toda vez que presentaron la solicitud de retracto por fuera de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios , cuya venta se perfecc ionó a través de métodos no tradicionales (pues según la propia confesión de la parte demandante así lo acepta en el hecho 6, el retracto del contrato fue ejercido el día 18 de agosto de 2023, y el negocio se suscribió el 26 de julio de 2023).

De otra parte, en lo que al deber de información del d erecho de retracto se refiere, é ste quedó debidamente informado a la parte ac cionante en la cláusula Vigésima Quinta y siguiente del

de julio de 2023).

De otra parte, en lo que al deber de información del d erecho de retracto se refiere, é ste quedó debidamente informado a la parte ac cionante en la cláusula Vigésima Quinta y siguiente del contrato, la cual fue aceptada por la parte demandante con la firma de dicho convenio. Allí se le informa a los demandantes en su calidad de consumidor es y de manera suficiente, que tienen derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, y le informan también los canales de atención a través de los cua les puede n presentar requerimientos y solicitudes (PQR) en la cláusula Vigésimo Novena; c umpliendo así la parte accionada con el deber de brindar una información clara sobre las condiciones objetiva s de la información como lo establece el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.

Por todo lo expuesto, y ante el cumplimiento del deber de informarle a los consumidores de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía n para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debían cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada no es responsable de algún daño causado a l os accionantes que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor). Por lo anterior, se tendrá por acreditada la excepción de mérito que planteó la sociedad demandada que denominó “Extemporaneidad del derecho de retracto”.

Consumidor). Por lo anterior, se tendrá por acreditada la excepción de mérito que planteó la sociedad demandada que denominó “Extemporaneidad del derecho de retracto”.

Por último, frente a la pretensión de los accionantes que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores a obtener publicidad e información en los términos establecidos en la Ley 1480 del 2011 frente a las condiciones, características y beneficios del contrato celebrado, alegan los libelistas en el hecho 8° de la demanda que “nos entregaron dos pases de cortesía cada uno para cuatro personas, en el hotel Group Wholesaler, manifestando de forma verbal que podíamos redimirlo inmediatamente y en cualquier época, incluso en temporada alta o en puentes festivos, lo cual no corresponde a la realida d, al leer con un poco más de detenimiento en el reverso de los pases dice que se deben hacer las reservas con mínimo de tres meses, que se 7555 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 7

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podrá usar entre semana en temporada baja y nunca en festivos ni recesos escolares ”. Sin embargo, analizando no exis te prueba documental en los anexos de la demanda de dicha información y/o publicidad que tachan los accionantes como engañosa, incumpliendo su carga procesal establecida en el artículo 58, numeral 5°, literal (A) de la Ley 1480 del 2011 o estatuto del consumidor, el cual establece que, cuando la pretensión de la demanda sea por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental de dicha información o publicidad presuntamente engañosa. De igual manera, según el artículo 167 del Código Ge neral del

del consumidor, el cual establece que, cuando la pretensión de la demanda sea por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental de dicha información o publicidad presuntamente engañosa. De igual manera, según el artículo 167 del Código Ge neral del Proceso, que establece la carga de la prueba, los accionantes como parte interesada, les incumbe "robar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por tal razón, y ante esta insuficiencia probatoria, pues las atestaciones de la parte demandante requerían un soporte probatorio pertinente para llegar a la vedad procesal y convección del juez, se debe declarar probada la excepción de mérito alegada por la pasiva consistente en “Excepción por no presentarse publicidad engañosa”.

Puestas de esta manera las cosas, el Despacho , teniendo en cuenta el análisis individual y colectivo de los medios suasorios allegados por las partes , denegará las pretensiones de la presente acción o demanda, y ordenará el archivo del expediente, y sin condena en costas a la parte vencida por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la s excepcio nes de mérito “Extemporaneidad del derecho de retracto” y “Excepción por no presentarse publicidad engañosa”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: Declarar probada la s excepcio nes de mérito “Extemporaneidad del derecho de retracto” y “Excepción por no presentarse publicidad engañosa”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por CARLOS JULIO PEDRAZA FONSECA y LUZ MARINA RUBIANO GARZÓN, en contra de la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

7555 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7555 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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