SIC - Sentencia 7557 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7557 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400956
Demandante: MARIA MOYANO SANCHEZ
Demandado: GAES COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que fue adquirido “Audifono BTE Rexton mosaic M 10 PLA TA GRANITO (2 SUDIFONOS ACCESORIOS” por la suma de $3.578.000 (tres millones quinientos setenta y ocho mil pesos colombianos).
1.2 Que el 04 de mayo de 2023 presentó reclamo directo por escrito solicitando la devolución del dinero alegando que los audífonos nunca fueron utilizados debido al fallecimiento de la persona que los iba a utilizar.
1.3 Que la parte demandada dio respuesta a su reclamación el día 04 de mayo de 2023 y no accedió a la solicitud de devolución del dinero.
2. Pretensiones
que los iba a utilizar.
1.3 Que la parte demandada dio respuesta a su reclamación el día 04 de mayo de 2023 y no accedió a la solicitud de devolución del dinero.
2. Pretensiones
La señora María Moyano Sánchez, solicitó a título de pretensión: “1.Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”
3. Tramite de la acción
7557 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55013 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la pa rte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: contabilidadcolombia@amplifon.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400956-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-400956-5) el día 18 de junio de 2024 , mediante escrito donde se opuso a las pretensiones, solicitó que se declararan impro cedentes y propuso las excepciones de mérito
(consecutivo 23-400956-5) el día 18 de junio de 2024 , mediante escrito donde se opuso a las pretensiones, solicitó que se declararan impro cedentes y propuso las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia nexo causal para ser considerado vulneracion de derechos como consumidor por productos defectuosos ”, “ Subjetividad de recibo del mensaje por parte del demandante”, “Falta de legitimidad por activa” e “Improcedencia de la garantia por satisfacción”.
4. De las excepciones
A las excepciones planteadas por la sociedad demandada se le dio el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso a través de la Fijación en Lista No. 092 del 24 de julio de 2024(véase consecutivo 23-400956-6 del expediente)
La parte accionante no se pronunció respecto a la s excepciones de mérito propuestas por la accionada.
5. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentes que obran en el consecutivo 23-400956-0 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-400956-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
7557 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
7557 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 3º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final
En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta entidad
Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para resolver litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta entidad correspondan efectivamente a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 14801 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 20002 es obligación del juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el Estatuto del Consumidor define como consumidor o usuario a “T oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia , privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”3 (negrita y subrayado agregado al texto).
Con base en lo anterior , en lo narrando en los hechos y la s pruebas aportadas por la parte demandante(véase consecutivo 23-400956-0), esto es, de la “Respuesta al derecho de petición con radicado N° 20231120209 del 08 de mayo de 2023” del Instituto Nacional de Vigilancia de
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se ex pide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de
con radicado N° 20231120209 del 08 de mayo de 2023” del Instituto Nacional de Vigilancia de
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se ex pide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Corte Constitucional. M.P: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia C -1141 de 2000. Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000) 3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se ex pide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7557 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y de la “SOLICITUD DEVOLUCION DE DINERO DENTRO DE LA GARANTIA” se infiere que los audífonos fueron comprados por la señora Nora Judith Sánchez de Moyano (Q .E.P.D) para ella misma darles uso, esto es, para satisfacer una necesidad propia de la persona que los adquirió , es decir, que en el caso concreto la accionante no es usuario ni consumidora porque no adquirió ni mucho menos disfrutó o utilizó los productos objetos del litigio.
Por todo lo anterior, se concluye que la señora MARIA MOYANO SANCHEZ no ostenta la calidad de consumidora final respecto a los productos objeto de la dema nda y, por ende, carece de
productos objetos del litigio.
Por todo lo anterior, se concluye que la señora MARIA MOYANO SANCHEZ no ostenta la calidad de consumidora final respecto a los productos objeto de la dema nda y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que no le queda más a este Despacho que proceder a fallar de manera anticipada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso sin necesidad de analizar las demás cuestiones del caso, y en consecuencia negar las pretensiones propuestas por la parte accionante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora MARIA MOYANO SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52666218 para de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, n egar las pretensiones de la demanda presentada por la accionante en contra de GAES COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.913.310-1.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
7557 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
7557 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7557 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025