SIC - Sentencia 7559 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7559 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400859
Demandante: ANA TERESA SALCEDO ALMANZA
Demandado: HOLDING TCV S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el día 26 de julio de 2023 suscribió contrato de afiliación a la prestación de servicios intermediarios para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros bajo el contrato No. 00020774 por la suma de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos colombianos).
1.2 Que se sintió inconforme con las condiciones del servicio que le iban a prestar e hizo uso del derecho al retracto de forma escrita el 27 de julio de 2023, 1 día hábil después de haber firmado el contrato.
1.2 Que se sintió inconforme con las condiciones del servicio que le iban a prestar e hizo uso del derecho al retracto de forma escrita el 27 de julio de 2023, 1 día hábil después de haber firmado el contrato.
1.3 Que la parte demandada dio respuesta a su reclamación el día 22 de agosto de 2023 y manifestó que era viable y realizaría la devolución del dinero pagado el 30 de noviembre de 2023, es decir, 90 días después.
2. Pretensiones
La señora Ana T eresa Salcedo Almanza solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ” “2 Devolución del dinero”
7559 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 54985 esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: gerencia@goldbussines.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400859-3 del expediente)
mail: gerencia@goldbussines.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400859-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-400859-5 del expediente) el día 27 de junio de 2024, mediante escrito donde se allanó parcialmente a las pretensiones, es decir, que solo acepta devolver la suma de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos colombianos) porque afirma haber realizado una consignación en favor de la parte demandante por valor de $2.000.000 (dos millones de pesos colombianos) sobre la cual aportó recibo No. 268231 de 08 de abril de 2024.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400859-0 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400859-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que la contestación la demanda contiene un allanamiento parcial sobre la pretensión de la consumidora, así como de
fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que la contestación la demanda contiene un allanamiento parcial sobre la pretensión de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem
7559 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan mét odos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado […] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios […]1", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree
tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree
En el caso concreto, HOLDING TCV S.A.S , se allanó parcialmente a la pretensión de la demandante, esto es, accedió a devolver la suma de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) frente a lo cual este Despacho aceptará el allanamiento y debido a que no comprende la totalidad de las pretensiones se pronunciará sobre lo faltante de acuerdo con lo estipulado en el Código General del Proceso.
Artículo 98. Allanamiento a la demanda. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.2(Negrita y subrayado agregada al texto).
Respecto a la suma restante para completar la totalidad de la pretensión solicitada por la demandante, es decir, $2.000.000 (dos millones de pesos colombianos) considera este Despacho que se encuentra probado su pago a través de recibo de No. 268231 del 08 de abril de 2024, cuyo deposito se realizó al producto: 76984306161 de quien es titular Ana Salcedo A. Recibo que obra como anexo No. 6 en el folio 31 de la página 2 del consecutivo 23-400859-5 del expediente por lo cual este Despacho no emitirá orden respecto a esa suma.
Inexistencia del derecho al retracto
obra como anexo No. 6 en el folio 31 de la página 2 del consecutivo 23-400859-5 del expediente por lo cual este Despacho no emitirá orden respecto a esa suma.
Inexistencia del derecho al retracto
El estudio de la vulneración del derecho al rectrato no se limita a evaluar si se le brindo al consumidor la oportunidad de ejercer el derecho o si se le concedió el derecho si fue reclamado
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 98. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7559 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
dentro del término legal y bajo las condiciones establecidas. El Estatuto del Consumidor establece un término especifico dentro del cual los proveedores y/o productores deben hacer la devolución del dinero. Término que para el momento en que la señora Ana Teresa Salcedo Almanza , realizó la reclamación era de 30 días calendarios que debían ser contados a partir del 27 de julio de 2023, fecha en la que ella realizó la reclamación directa de forma escrita.
Artículo 47. Retracto. […] El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta
las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho .3(Negrita y subrayado agregado al texto)
Realizar la devolución del dinero por fuera del término regulado, es decir, de manera extemporánea, implica una violación a los derechos de los consumidores.
Por todo lo anterior, además de aceptar el allanamiento propuesto, este Despacho impartirá orden sobre su efectiva materialización.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por HOLDING TCV S.A.S identificado con NIT No. 901.061.903 – 5.
SEGUNDO: Ordenar que HOLDING TCV S.A.S pague a favor de ANA TERESA SALCEDO ALMANZA identificada con cédula de ciudadanía No. 32875700 la suma de $3.500.000 dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Abstenerse de dictar orden respecto a la suma de $2.000.000 conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7559 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
7559 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7559 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025