SIC - Sentencia 7561 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7561 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401227
Demandante: OSCAR IVAN DOMINGUEZ ROMERO
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el día 04 de agosto de 2023 compró entrada para el partido BETPLA Y ii CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD VS AMERICA DE CALI por valor de $103.682 pagado a través de PSE.
1.2 Que pese a que el pagó fue exitoso y por consiguiente el dinero fue debitado de su cuenta, no recibió la entrada correspondiente.
1.3 Que se comunicó con el operador de “Tu Boleta” y le informaron que la misma había quedado en estado abandonado.
1.4 Que la entidad le manifestó que haría la devolución del dinero.
1.5 Que el 04 de agosto de 2023 realizó reclamó directo de forma escrita.
1.6 Que el 08 de agosto de 2023 recibió como respuesta a su reclamación que podría reclamar el dinero en Efecty, para lo cual le enviarían un correo electrónico
2. Pretensiones
El señor Oscar Iván Rodríguez Romero solicitó a título de pretensión:
7561 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
2. Pretensiones
El señor Oscar Iván Rodríguez Romero solicitó a título de pretensión:
7561 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ”. “2 Devolución del dinero”.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55133 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ej ercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: director.juridico@tuboleta.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401227-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-401227-5del expediente) el día 17 de junio de 2024, mediante escrito donde se opuso a las pretensiones, alegando que ya había efectuado la correspondiente devolución del dinero y propuso la excepción de mérito denominada; “Ausencia de objeto”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran
dinero y propuso la excepción de mérito denominada; “Ausencia de objeto”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401227-0 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401227-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 7561 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).2
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada, como pasa a explicarse:
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante extracto bancario que obra en la página 2 del consecutivo 23-401227 -0 del expediente en virtud del cual se evidencia la compra realizada el día 04 de agosto de 2023 por valor de $103.682.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.
Reclamación directa
Manifestó la parte demandante que efectuó reclamación directa de forma escrita el d ía 04 de agosto de 2023 y que recibió respuesta positiva a su reclamación el día 08 de agosto de 2023.
Reclamación directa
Manifestó la parte demandante que efectuó reclamación directa de forma escrita el d ía 04 de agosto de 2023 y que recibió respuesta positiva a su reclamación el día 08 de agosto de 2023.
Basado en la fecha que manifiesta el demandante se realizó la compra considera este Despacho que la reclamaci ón directa y la acci ón jurisdiccional fueron ejercidas dentro del t érmino establecido por el Estatuto del Consumidor.
1 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7561 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Hecho superado
De acuerdo con lo estipulado en el Código General del proceso Artículo 281. Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ”3.(Subrayado agregado al texto).
Siendo a sí, la parte accionada junto a su escrito de contestaci ón de la demanda aport ó transferencia bancaria con ID No. 40735 por valor de $103,682 , correspondiente a la suma
texto).
Siendo a sí, la parte accionada junto a su escrito de contestaci ón de la demanda aport ó transferencia bancaria con ID No. 40735 por valor de $103,682 , correspondiente a la suma cobrada al demandante y también prueba de que el proceso de devoluci ón se llevó a cabo a través Efecty. .
3 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7561 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
De lo que viene de verse, resulta acertado con cluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditada la devolución de la suma de dinero pagada por él, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDOO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDOO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
7561 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7561 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025