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SIC - Sentencia 7565 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7565 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Radicado: No. 23-504543

Demandantes: OMAR VALDEZ GUZMÁN

Demandado: ELECTROJAPONESA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos:

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. “Tengo una pequeña microempresa identificada con el nombre de ELECTROMARV, debidamente identificada con la MATRÍCULA MERCANTIL Nro. 8811 de la Cámara de Comercio de Honda y NIT 14315628-9, la cual está dedicada a la venta de electrodomésticos desde hace varios años y debidamente acreditada ante nuestra clientela por la seriedad y cumplimiento”.

1.2. Que, “el pasado 11 de marzo de 2022 me fue despachada una mercancía de TELEVISORES

varios años y debidamente acreditada ante nuestra clientela por la seriedad y cumplimiento”.

1.2. Que, “el pasado 11 de marzo de 2022 me fue despachada una mercancía de TELEVISORES por ELECTROJAPONESA S.A. con factura Nro. J400 -12456 y siendo responsable de la misma la señora Lucy Andrea Barreto Parra”.

1.3. Señaló que, “se recibe y permanece en Bodega para cuan do llegan los clientes a preguntar por alguno de ellos”.

1.4. Indicó, “ entre ellos me llegó el televisor identificado y referenciado como MAYOREO CRÉDITO B.G.10400 S/N HYLED4323M2109000445 DE 43”, el cual resultó defectuoso pues venía con IMAGEN DISTORCIONADA”.

1.5. Manifestó que, “obviamente se reclamó y tras muchas llamadas a la señora LUCY ANDREA BARRETO PARRA, f ue recogido el pasado 23 de junio de 2023 por parte de la EMPRESA CONSUMER ELECTRONICS GROUP S.A.S. y enviados por ellos mismos a su misma empresa, tal y como aparece en la GUÍA DE SERVIENTREGA Nro. RTC Nro.2184031310”.

1.6. Que, “a los treinta (30) días fue regresado, supuestamente arreglado, pero nos encontramos que llegó con el mismo daño reportado”.

1.7. Adicionalmente manifestó que, “ ante las reiteradas llam adas a la señora LUCY ANDREA BARRETO PARRA, ésta finalmente me contestó en el mes de agosto de 2023 para informar que ya no daba garantía”.

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BARRETO PARRA, ésta finalmente me contestó en el mes de agosto de 2023 para informar que ya no daba garantía”.

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1.8. Señaló que, “se comprenderá el abuso de confianza y la falta de seriedad de dicha empresa para responder por los artículos que vende y saltarse la garantía olímpicamente”.

1.9. Por último indicó, “se entenderá mi inconformidad entre lo ofrecido y lo recibido”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía , que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2024, mediante Auto No.61658, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección d e correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, revisoriafisca@electrojaponesa.com (véase a consecutivos números 23-504543- -00003 y 2350454300004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 2350454300004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23504543- -00005, del expediente, de fecha 28 de junio de 2024, en el cual manifestó que cumplió con lo que “obedece a lo consagrado en la Ley 1480 de 2011, realizando las revisiones y reparaciones pertinentes sin costo al aquí accionante, y dando estricto cumplimiento a nuestro deber como comercializador y marca fabricante como productor, de garantizar y proteger la garantía de dicho artículo”.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 1 10 de fecha 21 de agosto de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), con vencimiento de término el día 26 de agosto de 2024, el cual venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-50454300000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-504543- -00005 del expediente.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-504543- -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

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Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juici o suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

de juici o suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario” (Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP: Pedro Octavio Munar Cadena).

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores.

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al

en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquier a, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, en tonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no es té ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de

relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Ahora bien, no obstante, la definición legal, determinó que no cualquier acto de consumo cuadra en la definición descrita, por ello refirió que, con el fin de no desnaturalizar el ámbito de protección del

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 7565 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

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Estatuto del Consumidor, no todos los sujetos que interactuaban en el tráfico de bienes y servicios tenían la condición de consumidores.

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Estatuto del Consumidor, no todos los sujetos que interactuaban en el tráfico de bienes y servicios tenían la condición de consumidores.

Como se requería garantizar la protección de los consumidores – quienes se encontraban en una posición débil frente al mercado -, el pronunciamiento lo hubo respecto de la noción de consumidor, indicando previa referencia de normatividad y doctrina foránea, para inferir que se podían:

“… … identificar dos directrices básicas para la calificación de consumidor a) la posici ón de destinatario o consumidor final del bien o servicio; b) la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial.”

Esto es, para ser reputado consumidor, se requería probar que el ac to de consumo pretendiera la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, no vinculada directamente con la actividad económica del usuario y la adquisición del bien o servicio debía estar ubicada por fuera de la activi dad profesional o empresarial de quien afirmaba ser consumidor, ello implicaba que quedaban por fuera del ámbito de protección los consumidores – empresarios, esto es, quienes realizaban actos de consumo con el propósito de adelantar procesos productivos o de naturaleza similar.

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

De otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior d e Bogotá en Sentencia del 16 de junio de 2020 3, donde la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca solicitó la efectividad de la garantía de 815 tejas forte de 2mm de espesor de material UPVC policloruro de vinilo no plastificado, señaló:

“6.5. La Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca, pretende que las convocadas le cambien la totalidad del producto adquirido -815 tejas forte de 2mm de espesor de material UPVC policloruro de vinilo no plastificado-, por uno de similares características; y, en caso que no sea posible, el reintegro del valor pagado.

Considera que se debe hacer efectiva la garantía de ese material, debido a los agrietamientos,

de material UPVC policloruro de vinilo no plastificado-, por uno de similares características; y, en caso que no sea posible, el reintegro del valor pagado.

Considera que se debe hacer efectiva la garantía de ese material, debido a los agrietamientos, fisuras y filtraciones, que ha presentado durante el término de garantía -5 años-, pese a que se cambiaron los tornillos, según indicación de una de las encartadas, apoyada en una indebida instalación.

Si ello es así, constatar la calidad de “consumidor”, así como la verificación que el vínculo jurídico que une a ambos extremos de la litis no d ebe estar ligado intrínsecamente por la actividad productiva, son cuestiones que no atañen a la acción y que resultan ser aspectos sustantivos que redundan en el buen éxito de la pretensión.

Los anteriores elementos de juicio, desvanecen cualquier posibilidad de analizar la cuestión a la luz de lo normado en el Estatuto del Consumidor, pues, de forma diáfana, está acreditado que la finalidad para la cual fue adquirido el producto es para el funcionamiento de un espacio,

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 16 de junio de 2020, rad. No. 110013199001 2019 13404 01, MP. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA. Proceso Verbal promovido por Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca contra Mathiesen Colombia S.A.S. y otros.

MÁRQUEZ BULLA. Proceso Verbal promovido por Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca contra Mathiesen Colombia S.A.S. y otros. 7565 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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vinculado a su ramo profesional, lo que permite inferir que el mismo hará parte de la cadena de producción de la caja de compensación encartada, con ocasión de la cual se lucra.

Desde esa perspectiva, tal como lo concluyó el funcionario de primer grado, no se cumple la condición requerida para el ordenamiento positivo, toda vez que, en últimas, la adquisición del producto objeto de garantía se realizó con miras a obtener un beneficio económico, siendo en palabras del Alto Tribunal de Justicia, requisito sine qua non que “…la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor…”10, de modo que solo adquiere ese título, la persona que contrata bienes o servicios “…con el fin de adquirirlos, usarlos o disfrutarlos para la satisfacción de una o más necesidades, vale decir, que no lo hace con fines empresariales o profesionales, condición esta que lo hace merecedor de una especial tutela jurídica…”11 – resalta el Tribunal.

En suma, teniendo en cuenta el marco normativo, jurisprudencial y probatorio, es palmar que la negociación de un bien con el propósito de contribuir a la explotación económica de una entidad no corresponde a una relación de consumo, por lo que, en casos como el que nos ocupa debe ser aplicado el régimen del derecho común, no así el especial, que tiene cabida

la negociación de un bien con el propósito de contribuir a la explotación económica de una entidad no corresponde a una relación de consumo, por lo que, en casos como el que nos ocupa debe ser aplicado el régimen del derecho común, no así el especial, que tiene cabida de modo excepcional. Ello sin desconocer que en muchos eventos en relaciones de esta naturaleza se constituyen verdaderos vínculos de ese linaje, cuando se ejecutan las operaciones fuera del ámbito profesional. Sin embargo, en el asunto analizado no se reúnen tales presupuestos.”.

De Igual forma, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia de 28 de agosto de 2019. Expediente 001 -2017-15664-01. Magistrado Ponente Dr. Lu is Roberto Suárez González, señaló:

“La referida condición de derecho de clase conduce a la necesidad de precisar si el sujeto que reclama es usuario o consumidor, de ahí la relevancia de ese análisis o si por el contrario debe auxiliarse de las normas ci viles y mercantiles aplicables al ciudadano común o a las relaciones entre comerciantes a las que puede acudir el no consumidor en tanto que ellas sean las que realmente rigen la materia objeto de controversia. No en vano ellas subsisten en el orden jurídico patrio a pesar de la legislación especial, regulando los conflictos referidos al incumplimiento del contrato, la sanción al negocio jurídico, llámese ineficacia, nulidad absoluta o relativa, inexistencia, anulabilidad, resolución, así como las garantía s de buen funcionamiento reglamentadas en el Código de Comercio, las cuales perviven a pesar de la particular regulación del consumo, por lo que es viable afirmar que el derecho al consumidor

o relativa, inexistencia, anulabilidad, resolución, así como las garantía s de buen funcionamiento reglamentadas en el Código de Comercio, las cuales perviven a pesar de la particular regulación del consumo, por lo que es viable afirmar que el derecho al consumidor no es la única herramienta con que cuentan los ciudadanos para la solución de sus conflictos y sub utilización no puede ser solicitada por la sola gracia de su existencia o por ser más benéfica”.

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular encuentra el Despacho que el extremo accionante confiesa en los siguientes hechos:

1 “Tengo una pequeña microempresa identificada con el nombre de ELECTROMARV , debidamente identificada con la MATRÍCULA MERCANTIL Nro. 8811 de la Cámara de Comercio de Honda y NIT 14315628 -9, la cual está dedicada a la venta de electrodomésticos desde hace varios años y debidamente acreditada ante nuestra clientela por la seriedad y cumplimiento ”. (Subraya propias).

2 “El pasado 11 de marzo de 2022 me fue despachada una mercancía de TELEVISORES por ELECTROJAPONESA S.A. con factura Nro. J400-12456 y siendo responsable de la misma la señora Lucy Andrea Barreto Parra”. (Subraya propias).

3 “Se recibe y permanece en Bodega para cuando llegan los clientes a preguntar por alguno de ellos”. (Subraya propias).

Todo con lo cual queda acreditado que el propósito o finalidad para la cual fue adquirido el bien objeto de Litigio, está intrínsecamente ligado con la actividad económica y comercial de l demandante, desdibujando así la calidad de consumidor. Adicionalmente, no se puede perder de vista la naturaleza

de Litigio, está intrínsecamente ligado con la actividad económica y comercial de l demandante, desdibujando así la calidad de consumidor. Adicionalmente, no se puede perder de vista la naturaleza y destinación del bien adquirido, pues es evidente que el propósito para lo cual lo adquirió, no se 7565 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole comercial y económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

Bajo ese mismo hilo discursivo, es pertinente señalar que el Artículo 21 del Título II del Código de Comercio establece los actos mercantiles para todo los efectos legales y por relación, en el cual se señala “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”, con lo cual es evidente que el propósito para el cual fue adquirido y usa el producto objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, toda vez que se encuentran intrínsecamente ligadas al desarrollo del proceso productivo del accionante, es decir al relacionado con la actividad de microempresa identificada con el nombre de ELECTROMARV, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

microempresa identificada con el nombre de ELECTROMARV, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor OMAR VALDEZ GUZMÁN , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será proce dente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de l señor OMAR VALDEZ GUZMÁN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7565 2025-07-312025 137

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7565 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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