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SIC - Sentencia 7567 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7567 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-504355

Demandante: GLADYS MILENA ROJAS PLATA

Demandado: ROBLE CONSTRUCCIONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos:

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Señaló que , “el día 22 de abril del 2023, a través del correo soporte@robleconstrucciones.com.co, remití Derecho de Petición solicitando la devolución total de los dineros; QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) moneda nacional, entregados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A para Roble Construcciones S.A.S. por concepto; parte de la cuota inicial del apartamento 1102

moneda nacional, entregados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A para Roble Construcciones S.A.S. por concepto; parte de la cuota inicial del apartamento 1102 torre 7 etapa II, del proyecto Colina Campestre ubicado en lote 6 A denominado Quintas del Carrizal municipio de Girón - Santander, suscrito entre las partes el día 01 de septiembre del 2020, lo anterior debido a los constantes incumplimientos por parte de la constructora en los avances de la obra, los cuales nunca me fueron notificados, como lo reza en la cláusula octava parágrafo tercero ítem e del Contrato Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro Suscrito entre Roble Construcciones S:A:S y Gladys Milena Rojas Plata; Proyecto Colina Campestre Etapa II, adjuntando certificación cuenta de ahorros del banco Davivienda, de acuerdo a opción de devolución de los dineros informada por Adriana Patricia Gómez directora comercial de la constructora Roble Construcciones S.A.S.”.

1.2. Que “hasta el día 19 de mayo de 2023 (20 días después) e incumpliendo ordenado en el Artículo 14. Ley 1755 de 2015 de la Constitución Política de Colombia, sin recibir respuesta, de manera presencial en la oficina de la constructora, solicité información estado actual del Derecho de Petición, del cual Adriana Patricia Gómez directora comercial de la constructora Roble Construcciones S.A.S., me hace entrega de Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, para firma de Edgar Manrique Méndez, identificado con cédula No. 13.843.405 representante 7567

Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, para firma de Edgar Manrique Méndez, identificado con cédula No. 13.843.405 representante 7567 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

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legal de Roble Construcciones S.A.S. y la suscrita y hasta el día 27 de mayo del 2023, Adriana Patricia Gómez directora comercial de la constructora R oble Construcciones S.A.S. me hace entrega vía WhatsApp de la copia Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, debidamente firmado por las partes”.

1.3. Que “en el documento Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, quedó pactada la devolución del dinero QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), para el día 27 de agosto del 2023, pero hasta la presente fecha no he recibido la devolución total del dinero”.

1.4. Argumenta la parte accionante q ue, “el día 29 de agosto del 2023 incumpliendo nuevamente lo ordenado en el Artículo 14. Ley 1755 de 2015 de la Constitución Política de Colombia, sin recibir respuesta, de manera presencial en la oficina de la constructora Roble Construcciones S.A.S; solicité información estado actual del Derecho de Petición y a lo pactado en la Resciliación Contrato de Promesa de

Política de Colombia, sin recibir respuesta, de manera presencial en la oficina de la constructora Roble Construcciones S.A.S; solicité información estado actual del Derecho de Petición y a lo pactado en la Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fid uciario No. 1850002527, del cual Adriana Patricia Gómez directora comercial Roble Construcciones S.A.S; informa de manera verbal que el dinero objeto de reclamación sería consignado a mi cuenta el día 05 de septiembre del 2023”.

1.5. Manifestó que, “los días 05 y 06 de septiembre a través de los correos servicioalcliente@accion.com.co, yaneth.pabon@accion.com.co, maria.arboleda@accion.com.co, soporte@robleconstrucciones.com.co У admin@robleconstrucciones.com.co, remití nuevamente Derecho de Petición dirigido a Fiduciaria S.A, exponiendo toda la situación anteriormente mencionada y a su vez solicitando la devolución total de los dineros; QUINCE MILLONES DE PESOS moneda nacional ($15.000.000)”.

1.6. Adicionalmente aclaró que, “el día 22 de septiembre de 2023 se presentó reclamo directo a la constructora ROBLE CONSTRUCCOINES S.A.S. a través del correo soporte@robleconstrucciones.com.co y se entregó físicam ente en las oficinas siendo recibida y firmada por Adriana Patricia Gómez directora comercial; pero a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al

siendo recibida y firmada por Adriana Patricia Gómez directora comercial; pero a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, la devolución del total de los dineros , esto es, la suma de Q UINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) moneda nacional y consignados a la cuenta de ahorros No. 0550488417168348 del banco Davivienda, de acuerdo con lo pactado en la Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527 firmada el 19 de mayo del 2023.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 202 4 mediante Auto No. 61379, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación 7567 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social. Esto es, al correo electrónico: robleconstrucciones1@gmail.com, el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos No. 23-504355- -00003 y 00004 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

consecutivos No. 23-504355- -00003 y 00004 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio de 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-504355- -00004, del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-504355- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio , según constancia secretarial de fecha 13 de agosto de 2024, obrante a consecutivo No. 23-504355- -00005, del expediente digital.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

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 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obten er la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la protección contractual y la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen

1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calid ad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 7567 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar se rvicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de

bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar se rvicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente caso. La documentación aportada da cuenta de ello obrante en el folio 15 del consecutivo No. 23-504355- -00000 del expediente, esto es Contrato de Promesa de compraventa de bien inmueble futuro, firmada el día 11 de marzo de 2021.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de

expediente, esto es Contrato de Promesa de compraventa de bien inmueble futuro, firmada el día 11 de marzo de 2021.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte accionada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental obrante a folios 40 y 53 del consecutivo No. 23-504355- -00000, del sumario.

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Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la

se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria debido a la no construcción y la subsiguiente falta de entrega real y material del bien inmueble objeto de negociación entre las partes, por el cual se abonó la suma de $15.000.000. En virtud de lo anterior , este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la efectividad de la garantía de bienes inmuebles y la construcción de proyectos inmobi liarios están reguladas principalmente por el Estatuto del Consumidor, el Código Civil y demás normativas urbanísticas y de construcción.

Para establecer una relación contractual sólida y dinámica tanto los consumidores (usuarios compradores) como los emp resarios (productores y proveedores) asumen obligaciones legales y contractuales recíprocas. Esto implica que los usuarios compradores deben cumplir con sus obligaciones de pago dentro del marco de la negociación. Al mismo tiempo, los constructores tienen responsabilidades significativas en la edificación de bienes inmuebles, las cuales se extienden a lo largo de todo el proceso constructivo, incluso antes de que se promueva la venta de los inmuebles.

Entre estas obligaciones, vale la pena destacar las siguientes:

 Tramitar las licencias de construcción: Esta es una obligación fundamental y previa a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías urbanas o las secretarías de planeación municipales/distritales. Estas licencias

a cualquier actividad de construcción. El constructor debe obtener las licencias urbanísticas pertinentes ante las autoridades competentes, como las curadurías urbanas o las secretarías de planeación municipales/distritales. Estas licencias son la autorización para el desarrollo de edificaciones, áreas de circulación y zonas comunes, siempre en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y demás normas urbanísticas.

 Construir conforme a normas técnicas y de diseño : El constructor tiene la responsabilidad de edificar de acuerdo con los planos, especificaciones técnicas y normas de sismorresistencia vigentes, información que debe ser comunicada tanto a las autoridades como a los futuros compradores. Cualquier elemento que afecte la calidad, seguridad o idoneidad del inmueble es de su entera responsabilidad.

Como se mencionó anteriormente, la vulneración alegada por la parte demandante en este proceso también se centra en el incumplimiento de la entrega del bien inmueble, así como las obligaciones legales y contractuales por parte de la sociedad ROBLE

CONSTRUCCIONES S.A.S.

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En virtud de lo expuesto, este Despacho considera acreditada la infracción a los derechos de la parte demandante en su calidad de consumidora, específicamente en lo referente a la efectividad de la garantía respecto de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la Litis. Por consiguiente, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no se limita

objeto de la Litis. Por consiguiente, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no se limita únicamente a la calidad intrínseca del objeto vendido o del servicio prestado. Esta garantía también abarca el cumplimiento de l os términos y condiciones pactados desde el momento mismo de la celebración del contrato. Dentro de estos términos se incluye, naturalmente, la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio. La no entrega, la no prestación o incluso la simple dilación constituyen una vulneración de los intereses legítimos de los consumidores, en la medida en que sus expectativas no son colmadas y las necesidades para las cuales se efectuó la compra no son satisfechas.

En cuanto a la no contestación de la demanda, situación que se presenta en este caso, el artículo 97 del Código General del Proceso establece la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. En el presente caso, dichos hechos son

1. La parte demandante pagó a la pasiva la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) moneda nacional, entregados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A para Roble Construcciones S.A.S. por concepto; parte de la cuota inicial del apartamento 1102 torre 7 etapa II, del proyecto Colina Campestre ubicado en lote 6 A denominado Quintas del Carrizal municipio de Girón - Santander.

2. Que debido a los constantes incumplimientos por parte de la constructora en los avances de la obra, los cuales nunca me fueron notificados , como lo reza en la cláusula octava parágrafo tercero ítem e del Contrato Promesa de Compraventa

2. Que debido a los constantes incumplimientos por parte de la constructora en los avances de la obra, los cuales nunca me fueron notificados , como lo reza en la cláusula octava parágrafo tercero ítem e del Contrato Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro Suscrito entre Roble Construcciones S.A.S. y Gladys

Milena Rojas Plata.

3. Que En el documento Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, quedó pactada la devolución del dinero QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), para el día 27 de agosto del 2023, pero hasta la presente fecha no he recibido la devolución total del dinero”.

4. Que El día 29 de agosto del 2023 incumpliendo nuevamente lo ordenado en el Artículo 14. Ley 1755 de 2015 de la Constitución Política de Colombia, sin recibir respuesta, de manera presencial en la oficina de la constructora Roble Construcciones S.A.S; solicité información estado actual del Derecho de Petición y a lo pactado en la Resciliación Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble Futuro y Contrato de Encargo Fiduciario No. 1850002527, del cual Adriana Patricia Gómez directora comercial Roble Construcciones S.A.S; informa de manera verbal que el dinero objeto de reclamación sería consignado a mi cuenta el día 05 de septiembre del 2023.

5. Que El día 22 de septiembre de 2023 se presentó reclamo directo a la constructora ROBLE CONSTRUCCOINES S.A.S. a través del correo

soporte@robleconstrucciones.com.co y se entregó físicamente en las oficinas

5. Que El día 22 de septiembre de 2023 se presentó reclamo directo a la constructora ROBLE CONSTRUCCOINES S.A.S. a través del correo

soporte@robleconstrucciones.com.co y se entregó físicamente en las oficinas siendo recibida y firmada por Adriana Patricia Gómez directora comercial; pero a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.

Dado que la accionada no contestó a la demanda, lo que generó una confesión ficta, este Despacho da por demostrado el incumplimiento de las obligaciones de construcción del 7567 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 8

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bien inmueble. Esta omisión impidió la entrega material y real del inmueble, así como la devolución de los recursos por la resciliación del contrato generando una expectativa incierta al consumidor a pesar de las reclamaciones previas que la parte actora realizó ante la empresa. La falta de activación del proceso de garantía es una omis ión especialmente preocupante, que ha generado vulneraciones reiteradas a los derechos de la parte actora.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) moneda nacional, entregados a Acción Sociedad

a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) moneda nacional, entregados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A para Roble Construcciones S.A.S. por concepto de parte de la cuota inicial del apartamento 1102 torre 7 etapa II, del proyecto Colina Campestre ubicado en lote 6 A denominado Quintas del Carrizal municipio de Girón - Santander, objeto de Litis. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ROBLE CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT. 900981009-9, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ROBLE CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT. 900981009-9, por vulneración al régimen de garantía legal, a favor de la accionante GLADYS MILENA ROJAS PLATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37844572, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS

ciudadanía No. 37844572, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), pagados a título de cuota inicial para adquirir del apartamento 1102 torre 7 etapa II, del proyecto Colina Campestre ubicado en lote 6 A denominado Quintas del Carrizal, objeto de Litis.

La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por ca da día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el c ierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el l

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