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SIC - Sentencia 7569 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7569 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-394748

Demandante: TERESA DE JESÚS QUEVEDO TURRIAGO

Demandado: GROUP WHOLESALER S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que, “desde inicio del mes de febrero del año 2023, empiezo a recibir una serie de llamadas donde me decían que era ganadora de un bono de hasta $500.000, por haber realizado compras en años pasados en los almacenes de cadena, y que este valor me lo darían en un bono de compr a. Que para obtener tal regalo debía acercarme a la av. Esperanza, en un centro comercial donde me darían la información de cómo funcionaba el bono; que para esto debería de contar con 20 minutos de disposición”. 1.2. Manifestó que, “estando en el lugar me recibe una asesora que me hace seguir,

la información de cómo funcionaba el bono; que para esto debería de contar con 20 minutos de disposición”. 1.2. Manifestó que, “estando en el lugar me recibe una asesora que me hace seguir, me sienta en una mesa, veo mucha gente que supuestamente iban por lo mismo. Ya estando en la mesa se acerca otra asesora que me empieza a hablar del bono, diciéndome que no lo podía gastar en licor y cigarrillos. Me dan una tarjeta que era el supuesto bono. Seguido a eso me empiezan a presentar el pl an de viajes, a lo cual yo les digo que no me interesa porque no tengo la capacidad de endeudamiento y no me gusta viajar”. 1.3. Que al confirmarle a la asesora que contaba con una tarjeta de crédito, llamaron al “supuesto” asesor financiero, quien le propone un plan de pago, asegurándole la compra de cartera de la tarjeta olímpica , informándole que le quedarían cuotas mensuales de $40.000. Que esta información le pareció beneficiosa puesto que venía pagando cuotas mensuales de aproximadamente $140.000. 1.4. Indicó que, “el supuesto asesor financiero me pide la tarjeta de crédito del banco Scotiabank Colpatria, para revisar si con esta tarjeta yo me podía hacer acreedora al premio”. Que seguidamente le hicieron firmar un contrato del que no le dieron mayor explicación”. 7569 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Aseguró que insistentemente le pidieron contestar “SI” a una serie de audios que ellos grabaron.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Aseguró que insistentemente le pidieron contestar “SI” a una serie de audios que ellos grabaron. 1.6. Que en horas de la noche, recibió un mensaje de texto del Banco Scotiabank Colpatria, en el que le informaban de una compra por valor de $1.440.000 . Que se comunicó a su banco para informar lo sucedido . Que la tarjeta de crédito fue bloqueada por seguridad”. 1.7. Que el 21 de febrero de 2023, presentó solicitud de retracto directamente en las oficinas de la demandada , en la cual manifestó que se había realizado una compra por valor de $1.440.000 sin su consentimiento, razón por la que no aceptaría ningún tipo de bono, tarjeta o cosa material, sino únicamente el pago de la deuda total. 1.8. Que la demandada no dio solución positiva a su solicitud.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se ordene a la sociedad demandada la aplicación del retracto, así como la terminación del contrato; y que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000), correspondientes al contrato de afiliación No.RAR0026 – contrato de prestación de servicios en Group Wholesaler S.A.S., de fecha 16 de febrero de 2023.

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 58805 esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción:

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 58805 esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, co1starwood@gmail.com (véase a consecutivos números 23-394748 - 00004 y 00005), el día 13 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad accionada dio respuesta a la demanda el día 26 de junio de 2024, a través de su Representante Legal, mediante la cual aceptó la relación de consumo, se pronunció sobre los hechos y negó las pretensiones de la demanda, mediante las excepciones de mérito: a) inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa, b) legalidad de contrato entre partes, c) no existir publicidad engañosa.

La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 09 de agosto de 2024 mediante fijación No. 103 (ver consecutivo 7 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, la accionante guardó silencio.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-394748-00000., del expediente.

2. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-394748-00000., del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: 7569 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-394748-00006 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó prueba de oficio y exhibición de documento.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, senten cia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la

exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa a l empresario y su respuesta.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio documental, siendo abiertamente innecesaria la práctica de la prueba de oficio y exhibición de otros documentos. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el tér mino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

7569 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dis tancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestac ión de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virt ud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

el caso objeto del presente proceso.

 Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) , página 1, folio 6 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de a filiación No. RAR0026 – contrato de prestación de servicios en Group Wholesaler S.A.S. , de fecha 16 de febrero de 2023 , y el respectivo recibo de caja por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA

MIL PESOS M/Cte ($1.440.000).

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

Adicionalmente, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato al ser contactada de manera telefónica por un asesor comercial de la demandada, invitándola

o comerciante de dichos servicios.

Adicionalmente, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato al ser contactada de manera telefónica por un asesor comercial de la demandada, invitándola a acercarse a las instalaciones de la compañía ubicadas en un centro comercial, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para reclamar un supuesto premio, hecho que conllevó a la firma del contrato de afiliación No.RAR0026 – contrato de prestación de servicios en Group Wholesaler S.A.S. , por valor de UN MILLÓ N CUATROCIENTOS 7569 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

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CUARENTA MIL PESOS M/Cte ($1.440.000) , hechos que no fueron des conocidos, ni desvirtuados por la accionada en la contestación de demanda.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra a folio 9 de la página 1 del consecutivo cero (0) del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento, donde expuso al proveedor accionado en fecha 23 de febrero del 2023, su inconformidad frente al contrato celebrado , solicitando se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero cargado a su tarjeta de crédito. Por lo anterior, es claro para el Despacho que el retracto solicitado por la parte accionante el 2 3 de febrero de 2023, se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no

febrero de 2023, se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales el día 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verif ica claramente con base a estos hechos acreditados anteriormente que la consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por medio de invitación de llamada telefónica recibió de un asesor comercial de la compañía accionada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para reclamar un premio y de este modo celebrar el contrato de prestación de servicios de intermediación de tarifas de servicios turísticos, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el artículo 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de

lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y , en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles si guientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se explicó por el Despacho anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 23 de febrero del 2023, por lo que si se tiene en cuenta que el contrato fue celebrado el 16 de febrero del mismo año, se concluye que el retracto fue ejercido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio , pues tenía como plazo máximo para ejercer el retracto a más tardar el 23 de febrero del mismo año . Adicionalmente, la demandada no propuso objeción alguna frente al hecho de que el contrato no empezó a ejecutarse; es decir, no alegó en ningún momento que la demand ante haya hecho uso del servicio adquirido, por lo que se tendrá como cierto este hecho de que la demandante nunca disfrutó del servicio adquirido objeto del contrato.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo, de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000), pagados en virtud del contrato 7569 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6

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de afiliación No. 4132 celebrado, sin que se le pueda efectuar al demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio c elebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GROUP WHOLESALER S.A.S ., identificada con NIT. 901.287.737-1, vulneró los derechos al consumidor de la

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GROUP WHOLESALER S.A.S ., identificada con NIT. 901.287.737-1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante TERESA DE JESÚS QUEVEDO TURRIAGO identificada con C.C. No. 41.776.256, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de la demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/Cte ($1.440.000), pagados en virtud del contrato de afiliación No.RAR0026 – contrato de prestación de servicios en Group Wholesaler S.A.S. , de fecha 16 de febrero de 2023 el cual se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,

empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.440.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 16 de febrero de 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

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valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales qu e anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Proyectó: RAF

7569 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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