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SIC - Sentencia 7570 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7570 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No.

Demandante: 23123460

Nayibe Isabel Pérez García y Sandra Neisa Rodríguez

Demandado: Despegar Colombia SAS.

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de 2025.

Hora de inicio: 2:16 p.m.

Hora de finalización: 3:05 p.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que las partes demandantes no comparecieron a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la parte demandada: La señora Claudia Velásquez Castaño, identificada con la C.C. 52.068.685 y T.P. No. 79.526 del C.S. de la J., en su calidad de apoderada general de la sociedad demandada Despegar Colombia SAS. identificada con NIT. 900.610.5185.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Angela María Zambrano Mutis, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se efectúo un control de legalidad, examinado el estado de las actuaciones e l Despacho no observó ninguna irregularidad formal que encauzar para sanear el litigio , sin embargo, en el auto 77478 del 14 de julio de 2025, «Por el cual se rechaza una demanda de llamamiento en garantía por no subsanación en tiempo» se evidenci ó un error en el resu elve por que el Despacho procedió a corregirlo en el sentido de indicar que el resuelve quedará de la siguiente

manera:

RECHAZAR el llam amiento en garantía, presentado por la sociedad demandada contra FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDCIÓN JUDICIAL, por no subsanación en tiempo.

2. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada

3. Se efectuó el control de legalidad.

4. Se evacuó el interrogatorio de parte.

SENTENCIA 7570 2025-07-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. El Despacho procedió a dictar sentencia antic ipada conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone que:

“Artículo 278. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de l iquidación de

que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de l iquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”

6. Se escucharon los alegatos de conclusión , el los c uales la parte demandada manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda.

7. Se efectuó el control de legalidad.

8. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Despegar Colombia SAS. identificada con NIT. 900.610.5185.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Despegar Colombia SAS., identificada con NIT. 900.610.5185, que a favor de las señoras Sandra Neisa Rodríguez identificada con la cédula de

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Despegar Colombia SAS., identificada con NIT. 900.610.5185, que a favor de las señoras Sandra Neisa Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.771.705, y Nayibe Isabel Pérez García , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.888.404 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $ 504.179 pagados por el servicio objeto de reclamo judicial.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las partes actoras deber án presentar ante la sociedad demandada certificación bancaria en la cual se efectuará el reintegro de la suma señalada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 7570 2025-07-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

ANGELA MARIA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7570 2025-07-31

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