SIC - Sentencia 758 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 758 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-90380
Demandante: ISABEL DAVILA RAMIREZ.
Demandado: IG MARKETING ONLINE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 1 de agosto de 2.022 la parte actora fue contactada por una llamada telefónica indicándole que era de parte de S erfinanza y le ofrecieron un televisor marca Exclusive, y que por la compra del tv podría obtener un reloj y otros beneficios.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, motivada por la información suministrada adquirió el televisor, por valor de $3.499.900.
1.3. Que el día 23 de agosto de 2.023 llegó el producto a su residencia por medio de la transportadora Exxe, sin embargo, no recibió el t elevisor toda vez que no cumpl ía s us expectativas ni contaba co n las
1.3. Que el día 23 de agosto de 2.023 llegó el producto a su residencia por medio de la transportadora Exxe, sin embargo, no recibió el t elevisor toda vez que no cumpl ía s us expectativas ni contaba co n las cualidades que le habían ofrecido.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 16 de noviembre de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante la referida reclamación, el 3 de enero de 2.023 el extremo demandado contestó la petición manifestando que accedían a la devolución del dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia, más los intereses causados.
También solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado y se condene en costas a la emplazada. 758 2025-01-22Sentencia DE HOJA No. 2
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Finalmente solicita, la imposición de una multa en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y s i se evidencia otra vulne ración se de tra slado de oficio a la Delegatura de Protección al Consumidor de esta entidad para lo de su competencia.
3. Trámite de la acción
de 2011 y s i se evidencia otra vulne ración se de tra slado de oficio a la Delegatura de Protección al Consumidor de esta entidad para lo de su competencia.
3. Trámite de la acción
El día 3 de mayo de 2.023, mediante Auto No. 49494, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo (gerencia.igonline@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-90380-3 y 23-90380, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-90380-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 1 de agosto de 2.022 la parte actora adquirió el televisor marca Exclusive, por la suma de $3.499.990.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.
Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por la actora el día 23 de agosto de 2.023 llegó el producto a su residencia por medio de la transportadora Exxe, sin embargo, no recibió el televisor toda vez que no
Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por la actora el día 23 de agosto de 2.023 llegó el producto a su residencia por medio de la transportadora Exxe, sin embargo, no recibió el televisor toda vez que no cumplía sus expectativas ni contaba con las cualidades que le habían ofrecido. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 16 de noviembre de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía y ante lo cual, el 3 de enero de 2.023 el extremo demandado contestó la petición manifestando que accedían a la devolución del dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a recibir una adecuada información , razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
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3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
En caso sub examine, se encuentra demostrado que el extremo demandado contestó la petición de la consumidora manifestando que accedían a la devolución del dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.
En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y
informado.
En consecuencia, resultó de la referida omisión una nueva vulneración a los derechos del consumidor, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 que a su tenor literal dispone: "...Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información… "[1]. De este modo, se incumplió la obligación de ceñirse estrictamente al cumplimiento de aquello que ha sido informado. En tal sentido, aspectos como la fecha de devolución o reembolso de los dineros, deben ser observados, so pena de incurrir en violación de lo previsto en el artículo 23 ibídem.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) Que la demandada omitió brindar una información clara, transparente, veraz, completa y oportuna y 2) Que a la fecha de presentación de la demanda, el extremo demandado no reembolso el dinero.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará
teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada, reembolsar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NO VECIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($3.499.990) cancelados por el televisor marca Exclusive objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
Frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de perjuicios , es pertinente señalar que el Despacho no accederá a la referida petición por cuanto no se demostró la existencia de los perjuicios materiales a que hace alusión la parte demandante. En ese sentido, se precisa que tratándose de daños materiales es la parte solicitante quien tiene el deber procesal de probar su existencia y cuantía, toda vez que al no acreditarse tales presupuestos genera un incumplimiento en la carga probatoria que l e corresponde, lo cual acarrea la desestimación de la pretensión, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C.157 de 1993.
En relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo,
una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, 758 2025-01-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
Finalmente, frente a la solicitud de traslado de oficio de la presente demanda a la Delegatura de Protección al Consumidor de esta entidad para lo de su competencia, este Despacho se abstiene de pronunciarse frente a la misma, por no encontrar vulneración alguna que deba ser tramitada ante esa Delegatura.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad IG MARKETING ONLINE S.A.S., identificado con NIT 901.206.116-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad IG MARKETING ONLINE S.A.S., identificado con NIT 901.206.116-1, que a favor de ISABEL DAVILA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.812.694, dentro
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad IG MARKETING ONLINE S.A.S., identificado con NIT 901.206.116-1, que a favor de ISABEL DAVILA RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.812.694, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , reembolse la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NO VECIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($3.499.990) cancelados por el televisor marca Exclusive objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante
señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
758 2025-01-222025 009 23 de Enero de 2025