SIC - Sentencia 7585 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7585 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-511752
Demandante: CAROLINA LOPEZ MORA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: tenia contrato de triple play internet, television, telefono 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: enganos al momento de solicitar multiples veces la cancelacion del servicio que ya no uso hace mas de dos meses por que me traslade de predio 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 2 llamadas a la linea de servicoo solicitando cancelacion de servicio, 1 PQR con
traslade de predio 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: 2 llamadas a la linea de servicoo solicitando cancelacion de servicio, 1 PQR con respeusta de acxeptaciond e cancelacion pro las falalsd en las llamadas y devolucion del ultimo pago. Posteriormente envio de nuevo cobro de factura que llamo a reclamar y al respuesta es que mi servicio no aparece cancelado” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene el reembolso del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 69102 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es a correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 23-511752- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial, donde se pronuncia sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones y excepciona, allegando prueba de reembolso del dinero pagado. 7585 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 126 de
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 126 de 13-09-2024, que inició el 16-09-2024 y finalizó el 18-09-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-511752- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-511752- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte el evadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
En el caso concreto, la parte actora manifiesta en el consecutivo 23-511752- -00006, que “En el caso particular se advierte que el último periodo facturado por renta mensual correspondió al periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2023 al 9 de diciembre de 2023, los servicios fueron cancelados el día 10 de diciembre de 2023 de acuerdo con el ciclo de facturación. Adicionalmente se aplicó un ajuste a favor de la demandante por valor de $58.453 correspondiente al pago generado el 11 de octubre de 2023. La devolución de este dinero fue efectivamente cobrada por ventanilla en Bancolombia, el día 28 de noviembre de 2023”, a saber:
7585 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía, y que esta se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía, y que esta se efectúo con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio d e las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
notificó por Estado No.
De fecha:
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 7585 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025