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SIC - Sentencia 7586 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7586 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401511

Demandante: JUAN CARLOS GUERRERO BALLEN

Demandado: FASHION FITNESS COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De lo aducido en el acápite de hechos se infiere lo siguiente: 1.1 Que el demandante realizó compra de calzado en Fashion Fitness Colombia S.A.S 1.2 Que el 20 de julio de 2023 efectuó reclamo de directo de manera escrita y realizó la devolución de lo comprado. 1.3 Que en la página web de la parte demandada informa que las devoluciones de dinero se realizan entre 12 y 20 días hábiles y al momento de presentación de la demandada habían transcurrido más de 35 días sin que le devolvieran el dinero. 1.4 Que tiene correos electrónicos donde la accionada le indica que no están sincronizadas con

realizan entre 12 y 20 días hábiles y al momento de presentación de la demandada habían transcurrido más de 35 días sin que le devolvieran el dinero. 1.4 Que tiene correos electrónicos donde la accionada le indica que no están sincronizadas con las tiendas, pero en la página web se informa que hay dirigirse a la tienda. 1.5 Que se ha comunicado a través de Whatsapp y no ha obtenido respuesta alguna.

2. Pretensiones El señor Juan Carlos Guerrero Ballen solicita a título de pretensión:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario” “2 Devolución del dinero” “3 Cumplimiento del contrato” 7586 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

“4 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que se me sea entregada la suma del valor del calzado y que por cada dia de incumplimiento segun las politicas de devolucion del dinero de la paguina se me cause intereses de acuerdo a la tasa de interes que tiene el banco de la republica vigente”.

3. Tramite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55075 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demanda do al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al eelectrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email:legal@fashionfitnessgroup.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401511-3 del expediente)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante presentó contestación a la demanda(véase consecutivo 23-401511-5) el día 25 de junio de 2025, mediante escrito donde se opuso a las pretensiones alegando que no existen fundamentos que permitan considerar que ha existido una vulneración a los derechos del consumidor y propuso las excepciones de mérito denominadas: “El derecho de retracto no fue eje rcido oportuna y correctamente por la demandante”, “Inexistencia de fundamentos que den origen a un perjuicio o a una vulneración de derechos del consumidor”, “Efectos de la devolución del dinero” e “Inexistencia de fundamentos para solicitar indemnización de perjuicios”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-401511-0 del expediente.  Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-401511-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

7586 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante “Factura Electrónica de V enta de consecutivo electrónico: RBKN -26506” que obra en e l expediente en virtud del cual se acredita que la parte actora el día 26/05/2023 adquirió productos de Reebook.

“Factura Electrónica de V enta de consecutivo electrónico: RBKN -26506” que obra en e l expediente en virtud del cual se acredita que la parte actora el día 26/05/2023 adquirió productos de Reebook.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de litigio.

 Hecho Superado

De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ”.1 (Subrayado agregado al texto)2

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación a la demandada obrante en el consecutivo 23-401511-5 del expediente adjunto comprobante del reembolso solicitado por la

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia).

7586 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

parte demandada por la suma de $335,993 realizado el 2023/09/08 depositado a su cuenta del Banco Davivienda.

De lo que viene d e verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el

parte demandada por la suma de $335,993 realizado el 2023/09/08 depositado a su cuenta del Banco Davivienda.

De lo que viene d e verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditado el reembolso del dinero objeto de litigio, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívese la presente diligencia.

7586 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7586 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025

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