SIC - Sentencia 7587 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7587 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-397277
Demandante: EFRAÍN JOSÉ TORRES VELÁSQUEZ
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que el 29 de julio de 2023 llamó al servicio de venta de Tigo para requerir el servicio de hogar tv, internet y telefonía. 1.2 Que durante su llamada fue atendida por el asesor de ventas Camilo Durango quien le informó que para la dirección proporcionada tenía disponible el servicio de fibra. 1.3 Que requirió como condición importante para adquirir los servicios que los decodificadores de tv contaran con sistema Android y se puede navegar en internet. 1.4 Que el asesor confirmó que el servicio ofertado cumplía con las condiciones requeridas por lo cual decidió tomar el servicio por un valor de $96.200 (noventa y seis mil doscientos pesos colombianos). 1.5 Que en diversas ocasiones programaron la visita de instalación sin éxito hasta que el lunes 04 de septiembre asistieron los técnicos a realizar la instalación. 1.6 Que el día de la visita los técnicos retiraron el cableado de la tv especial y colocaron otro cable, pero los decodificaron nunca dieron televisión.
lunes 04 de septiembre asistieron los técnicos a realizar la instalación. 1.6 Que el día de la visita los técnicos retiraron el cableado de la tv especial y colocaron otro cable, pero los decodificaron nunca dieron televisión. 1.7 Que el día siguiente, es decir el 05 de septiembre, los técnicos volvieron y le anunciaron que anularon el pedido por lo que necesitaba retirar los decodificadores que ya estaban instalados a pesar de que no daban imagen de televisión. 1.8 Que realizó reclamación directa ante el productor de forma verbal el 09 de agosto de 2023 1.9 Que recibió respuesta positiva a su reclamación por parte del demandado el día 29 de agosto de 2023 manifestando que era favorable y que le iban a instalar la televisión Tigo avanzada tal cual le habían prometido.
2. Pretensiones
El señor Efrain Jose T orres V elasquez solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario ” 7587 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
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“2 Cumplimiento del contrato ” “3 Cualquier otra pretensión que estime legítima no tienen porque cobrarme un servicio que no fue el que contrate y que sea multada la empresa tigo por su mal servicio prestado ”.
3. Tramite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59560, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: notificacionesjudiciales@tigo.com.co con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-397277-3 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda (23397277-7) el día 25 de junio de 2024, mediante escrito donde se opone a todas las pretensiones y propone la excepción de mérito denominada: “Hecho modificativo y extintivo”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-397277-0 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-397277-7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada una de las condiciones citadas en el numeral 2º del artículo 278, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en su contestación, así como con las 7587 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir sentencia, como pasa a explicarse:
Relación de consumo:
De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 1(Subrayado agregado al texto).
Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación a la demandada obrante en el consecutivo 23-397277-7 aportó imágenes de los ingresos de servicios que le presta a la parte demandante, quien aún después de la presentaci ón de la demanda sigue disfrutando de los servicios por ella ofrecida.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia).
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De lo que viene d e verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditada la prestaci ón del servicio requerida, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7587 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025