SIC - Sentencia 7589 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7589 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401209
Demandante: ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ
Demandado: ELECTRI LED SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que adquirió LAMPARAS LED RECARGABLE LUZ SOLAR por la suma de $340.000 (trescientos cuarenta mil pesos colombianos).
1.2 Que el día que le hicieron la entrega del bien este funcionó, prendieron en 2 o 3 veces y después nunca más funcionaron.
1.3 Que las lámparas no funcionaron ni siquiera delante del vendedor cuando se llevaron a reclamo.
1.4 Que efectuó reclamo directo de manera verbal el día 30 de junio de 2023 y el demandado no expidió la respectiva constancia.
1.5 Que no ha recibido respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
El señor Alfredo Martínez de la Hoz solicita a título de pretensión:
“Como pretensión principal
Que se cambien el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”
3. Tramite de la acción
7589 2025-07-31Sentencia DE HOJA No. 2
Que se cambien el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”
3. Tramite de la acción
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55109 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: electriledsas@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401209-3 del expediente).
Dentro del término procesal pertinente la parte demandada guardó silencio según información consignada en Cons tancia general/informe secretarial que obra en el consecutivo 23-401209-5 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicito que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401209-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aq uellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas g enerales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario d ecretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos e l artículo 2.2.2.32.6.1. del D ecreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma e specie, similares características o especificaciones técnicas.
repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma e specie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Relación de consumo
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.2 20 7589 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 3 del consecutivo 23-401209-0 expediente, en virtud del cual se acredita la compra de 4 reflectores a Electriled por la suma de $220.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
Reclamación directa Indicó la parte demandante que efectu ó reclamaci ón directa de forma verbal el d ía 30/06/2023 e indic ó baj ó la gravedad de juramento que el demandado no expidi ó la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la
30/06/2023 e indic ó baj ó la gravedad de juramento que el demandado no expidi ó la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
T ambién que a la fecha de presentaci ón de la demanda no ha dado respuesta a su reclamación.
La garantía en el caso concreto El Estatuto del Consumidor establece una clase de cargas a quien pretende ejercer los derechos en él establecidos:
Artículo 58. Procedimiento # 5 a). Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.3(Negrilla y subrayado agregado al texto).
Cuando se presenta una demanda en la que se requiere que se haga efectiva la garantía corresponde al demandante ident ificar el producto, la fecha en la que lo adquirió y las pruebas del defecto, considera este Despacho que la parte demandante en su escrito de demanda no cumplió con lo exigido por el Estatuto del Consumidor debido a que no aportó prueba alguna que demuestre sus afirmaciones respecto al estado de las lámparas
3 Ídem. 7589 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
3 Ídem. 7589 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El Código General del Proceso establece en su artículo 167 que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”4
De igual manera también impone una obligación a cargo del juzgador, respecto a tomar decisiones basadas en las pruebas que se aportan a los procesos.
Artículo 164 “T oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”5.
Por lo anteriormente manifestado , no le queda m ás a este Despacho q ue negar las pretensiones solicitadas por la parte deman dante debido a que él no aport ó prueba alguna que demuestre el daño que manifiesta sufren las lámparas adquiridas en
ELECTRI LED S.A.S
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demandada de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
TERCERO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
4 Código General del Proceso [CGP ] Ley 1564 de 2012. Artícu lo 164 . 12 de julio de 2012 (Colombia).
5 Ídem. 7589 2025-07-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7589 2025-07-312025 137 01 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
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