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SIC - Sentencia 7592 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7592 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-478499

Demandante: FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO

Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El 24 de octubre de 2023, la señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante “ COMCEL S.A.”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, la demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca Samsun g, referencia Galaxy A34, modelo SMG

vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, la demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un teléfono celular marca Samsun g, referencia Galaxy A34, modelo SMG GA341286A346M VR AUD BTHIFIT HL, con IMEI 351123900760278, para lo cual solicitó que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o, en su defecto, la devolución del valor pagado, equivalente a la suma de UN MILLÓN

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS

($1.998.950).

1.2. Mediante Auto No. 102211 del 24 de julio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3. El 25 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 9 de agosto de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO adquirió el día 5 de mayo de 2023, en el

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO adquirió el día 5 de mayo de 2023, en el establecimiento de la empresa COMCEL S.A. un equipo celular marca Samsung, referencia 7592 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

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Galaxy A34, modelo SMG GA341286A346M VR AUD BTHIFIT HL, con IMEI 351123900760278, por un valor total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.998.950).

2.2. El producto comenzó a presentar fallas en el sonido desde el primer día de uso, situación que la consumidora inicialmente atribuyó a una posible obstrucción o configuración del dispositivo. Al persistir la falla, lo llevó el 8 de mayo de 2023 al centro de servicio técnico de COMCEL S.A., donde le realizaron una actualización de software como procedimiento de reparación. Sin embargo, el problema de sonido continuó.

2.3. Posteriormente, en el mes de junio de 2023, la consumidora envió el equipo con su padre nuevamente al servicio técnico. Aunque no fue recibido oficialmente por no ser ella quien lo entregaba, se le indicó que la falla podría deberse a la red 5G y se modificó la configuración de señal. La falla persistió.

2.4. El 28 de agosto de 2023, la consumidora ingresó nuevamente el equipo a servicio técnico.

de señal. La falla persistió.

2.4. El 28 de agosto de 2023, la consumidora ingresó nuevamente el equipo a servicio técnico. Esta vez, el diagnóstico evidenció una falla en el altavoz superior. Como consecuencia, el 5 de septiembre de 2023 le fue entregado el equipo tras haberle realizado un cambio de tarjeta principal, altavoz, auricular y módulo de carga. Pese a lo anterior, el dispositivo fue devuelto el mismo día por presentar ahora una falla en el sensor de huella dactilar, pero no fue recibido en ese momento debido a la caída del sistema.

2.5. El equipo fue finalmente recibido el 8 de septiembre de 2023, ingresando con orden No. 1901265, y se le realizó una calibración de huella. Fue puesto a disposición de la consumidora el 12 de septiembre de 2023. Sin embargo, tras un nuevo uso, el 17 de octubre de 2023, volvió a presentar las fallas originales de sonido, por lo que fue nuevamente llevado al servicio técnico el 18 de octubre de 2023. Hasta el momento de presentación de la demanda, no ha sido entregado nuevamente a la demandante.

2.6. En total, el dispositivo ha sido ingresado en cuatro ocasiones al servicio técnico de la empresa demandada, sin que se haya ofrecido una solución definitiva ni se haya reconocido la obligación de cambio del equipo por uno nuevo o la devolución del dinero pagado.

2.7. La parte demandante manifestó su inconformidad con las respuestas brindadas por el proveedor, pues a pesar de los reiterados ingresos al servicio técnico, el equipo sigue presentando las mismas fallas que evidencian un incumplimiento de la garantía legal.

2.7. La parte demandante manifestó su inconformidad con las respuestas brindadas por el proveedor, pues a pesar de los reiterados ingresos al servicio técnico, el equipo sigue presentando las mismas fallas que evidencian un incumplimiento de la garantía legal. Aduce, además, que el equipo fue vendido como nuevo, y no como reparado o reacondicionado, y que la falta de calidad afecta gravemente su trabajo y su cotidianidad.

2.8. La señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO solicita se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, por cuanto fue obligada a conservar un equipo defectuoso, que ha sido objeto de múltiples reparaciones sin solución definitiva.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidora, con ocasión de la adquisición del equipo celular marca Samsung, modelo GA341286A346M, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la reposición del bien por uno nuevo, de idénticas o similares caracterís ticas al inicialmente adquirido, o, en su defecto, la terminación del contrato y la devolución del valor pagado, correspondiente a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.998.950), a título de efectividad de la garantía legal.

4. La contestación de la demanda

En su contestación, la sociedad COMCEL S.A. informa que, de manera paralela al presente trámite judicial, procedió voluntariamente a otorgar una solución favorable a la señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO, parte demandante, mediante la devolución en efectivo de la suma

trámite judicial, procedió voluntariamente a otorgar una solución favorable a la señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO, parte demandante, mediante la devolución en efectivo de la suma 7592 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($1.877.205), correspondiente al valor total de las cuotas ya canceladas por el equipo celular marca Samsung, modelo GA341286A346M, con IMEI 351123900760278, adquirido bajo el crédito No. 9876540111553316. Igualmente, la sociedad procedió con la reversión del saldo pendiente en dicho crédito, condicionada a la entrega del equipo objeto del litigio.

Esta gestión fue comunicada a la demandante mediante comunicación empresarial GRC.2024, con fecha 9 de agosto de 2024, en la cual se le notificó de manera clara y oportuna que se le otorgaba favorabilidad total a sus pretensiones, con lo cual se garantizab a plenamente la efectividad de sus derechos como consumidora. En este sentido, COMCEL S.A. ha actuado de buena fe, cumpliendo no solo con los estándares de garantía legal, sino también con la expectativa razonable del consumidor frente a una eventual solución definitiva.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicita al despacho que reconozca dicha actuación como un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado y, en consecuencia, se declare la carencia sobrevenida del objeto del presente proceso, al haber s ido plenamente satisfechas las pretensiones de la demanda fuera del trámite judicial.

actuación como un hecho extintivo del derecho sustancial reclamado y, en consecuencia, se declare la carencia sobrevenida del objeto del presente proceso, al haber s ido plenamente satisfechas las pretensiones de la demanda fuera del trámite judicial.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23478499--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-478499--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

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2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.

En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de litigio, con fundamento en que procedió de manera voluntaria, directa y extrajudicial a otorgar una solución favor able a la señora FAICY

modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de litigio, con fundamento en que procedió de manera voluntaria, directa y extrajudicial a otorgar una solución favor able a la señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO, consistente en la devolución en efectivo de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($1.877.205) , correspondiente al valor total de las cuotas ya canceladas por el equipo celular adquirido bajo el crédito No. 9876540111553316, y la reversión del saldo pendiente del mismo crédito, condicionada a la entrega del equipo objeto del litigio.

Esta actuación fue informada a la parte demandante mediante comunicación empresarial identificada como GRC.2024, de fecha 9 de agosto de 2024, con lo cual COMCEL S.A. manifestó haber satisfecho en su totalidad las pretensiones de la demanda de manera extraprocesal.

Frente a este escenario, corresponde determinar si dicho actuar unilateral y extintivo configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el c ual permite al juez tener en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial alegados y probados oportunamente, aun cuando hayan ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución

elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

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3. Caso Concreto

Tal como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la controversia sometida a conocimiento de esta Delegatura gira en torno a la solicitud de efectividad de la garantía legal respecto de un equipo celular marca Samsung, referencia Galaxy A34, mode lo SMG GA341286A346M, adquirido por la señora FAICY TATIANA PÉREZ ATILANO el 5 de mayo de 2023, el cual, según afirmó la consumidora, presentó fallas funcionales desde el primer día de uso, específicamente en el sonido del dispositivo. Señaló además que, a pesar de haber ingresado el equipo en varias oportunidades al servicio técnico, las fallas persistieron sin que se ofreciera una solución definitiva, situación que motivó la presentación de la demanda.

Por su parte, la sociedad COMCEL S.A., en su contestación de la demanda, informó que, de forma voluntaria y paralela al presente trámite judicial, decidió otorgar favorabilidad a las pretensiones de la consumidora, mediante la devolución del dinero efectivamente pagado hasta la fecha por conc epto del equipo móvil y la anulación del crédito con el cual se financió su adquisición. Esta actuación quedó consignada en la comunicación empresarial GRC.2024, de

la fecha por conc epto del equipo móvil y la anulación del crédito con el cual se financió su adquisición. Esta actuación quedó consignada en la comunicación empresarial GRC.2024, de fecha 9 de agosto de 2024, aportada al expediente bajo radicado No. 23-478499--6--2 (folio 40), en la que consta lo siguiente:

“Mediante la presente comunicación y después de realizar validaciones internas en nuestro sistema nos permitimos informarle que es procedente dar favorabilidad a su reclamación de la siguiente forma:

“Con relación al equipo Samsung SMG GA341286A346M con IMEI 351123900760278 adquirido el día 05 de mayo de 2023 por un valor de $1996.570 el cual financiado a 24 cuotas a través del crédito N. 9876540111553316 en el cual manifiesta que ha presentado reiterados ingresos a servicio técnico.

“La compañía ha decidido otorgar favorabilidad con relación a la pretensión de generar devolución de dinero pagado y anulación de crédito generado.

“Se evidencia que a la fecha usted ha cancelado un total de 15 cuotas por lo cual el valor pagado a la fecha es de $1.877.205 valor que será reintegrado y se genera la anulación del crédito por concepto del saldo pendiente.

“Por lo cual para generar la devolución del dinero antes mencionado, le solicitamos de manera cordial hacer entrega del equipo SMG GA341286A346M con IMEI 351123900760278 con los accesorios en caso de que el equipo se encuentre en soporte técnico debe entre gar la orden de ingreso original, en el CAV más cercano, debe presentarse usted como titular con su cédula de ciudadanía (…)”.

351123900760278 con los accesorios en caso de que el equipo se encuentre en soporte técnico debe entre gar la orden de ingreso original, en el CAV más cercano, debe presentarse usted como titular con su cédula de ciudadanía (…)”.

En el mismo documento, la sociedad demandada indicó los pasos requeridos para la ejecución del reintegro, condicionando el trámite a la entrega del equipo celular junto con sus accesorios y, en caso de encontrarse en soporte técnico, la respectiva orden de ingreso, lo que debía hacerse de forma presencial por parte de la titular en un centro de atención autorizado.

Frente a este contexto, el Despacho encuentra que las actuaciones desplegadas por la parte demandada, si bien posteriores al inicio del proceso, produjeron el efecto sustancial de restablecer la situación jurídica discutida, satisfaciendo integralmente la pretensión principal de la demanda mediante una restitución económica equivalente al valor pagado y la liberación del compromiso financiero restante. En consecuencia, se configura un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, lo que lleva a declarar la carencia actual de objeto, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Delegatura advierte que la solución extrajudicial ofrecida por la demandada no excluye el análisis de fondo sobre los hechos que motivaron la insatisfacción de la consumidora. De los elementos probatorios obrantes en el expediente se observa que el equipo 7592 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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fue sometido en al menos cuatro oportunidades a revisión técnica, desde su primera semana de

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fue sometido en al menos cuatro oportunidades a revisión técnica, desde su primera semana de uso, sin que en dicho lapso se ofreciera un remedio efectivo y oportuno. Esta situación constituye una afectación real al derecho de la consumidora a recibir productos de calidad y a la efectividad de la garantía legal, consagrados en los artículos 6, 7, y 11 de la Ley 1480 de 2011.

En suma, si bien la controversia fue solucionada voluntariamente por la parte demandada tras el inicio del proceso, lo cierto es que dicha solución fue ofrecida solo una vez activado el aparato jurisdiccional, circunstancia que refleja la legitimidad de la reclamación inicial de la demandante y justifica plenamente la intervención de esta Delegatura. Por ello, se reconocerá la existencia de un hecho extintivo del derecho s ustancial que genera carencia actual de objeto, pero dejando constancia expresa de la afectación inicial a los derechos de la consumidora, en razón de la deficiente atención a la garantía legal durante los primeros meses posteriores a la compra del equipo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL

los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, frente a la pretensión subsidiaria de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7592 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025

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